Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, trece de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2009-000186
ASUNTO: BP12-M-2009-000186


DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Vista la anterior demanda y los recaudos que la acompañan, interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS GRISONI VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.997.526, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil “TALLER INDUSTRIAL EL TIGRE EQUIPOS DE COMPLETACIÓN, C.A. (T.E.C.,C.A.)”, debidamente asistido por las Abogadas JAMARIS GONZALEZ RIVAS y YAMILET GUTIERREZ MAURERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 46.146 y 37.515, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil TUCKET ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A., a los fines de su admisión o no, este tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia del contenido del libelo de la demanda, que la acción interpuesta es de carácter mercantil, escogiendo el procedimiento especial por intimación fundamentado en la disposición contenida en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se desprende del artículo 641 ejusdem, lo siguiente:
“Solo conocerán de estas demandas el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio…”
“… La competencia por el Territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá oponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio..” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

TERCERO: se observa que en el libelo de demanda no constan los





montos especificados en Unidades Tributarias, tal como lo indica el aparte A del Articulo 1, de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanado del Tribunal Supremo de Justicia y Publicado en la Gaceta Oficial N° 3683311 de fecha 02 de Abril de 2009.

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se puede evidenciar que la normativa especial contenida en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, específicamente la del artículo 641 ejusdem, establece cual es el Juez competente para conocer de los juicios que se inicien por procedimiento de intimación; y por cuanto se evidencia, además de las actas que conforman el presente expediente, en especial del documento fundamental de la presente acción, que no se efectuó elección de domicilio especial contemplado en nuestra norma procesal adjetiva y como quiera que el domicilio del deudor se encuentra en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, y en vista de que el Juez debe trabajar en base a lo alegado y probado en autos y constando del Acta constitutiva o Estatutos Sociales, tal como lo establece la cláusula tercera del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 05-01-1999, de la empresa demandada que esta tiene su domicilio en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; este tribunal se declara INCOMPETENTE por el Territorio para conocer de la presente causa y declina su competencia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Déjese transcurrir cinco (05) días de Despacho para ejercer el derecho de Regulación de Competencia, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente con oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia, según lo dispuesto por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,

Abg. ARELIS MORILLO SÁNCHEZ
La Secretaria Temp.

Abg. PATRICIA FIGUERA SILVA