Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de El Tigre
Sección Adolescente
El Tigre, 15 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP11-D-2009-000160
ASUNTO: BP11-D-2009-000160
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En el día de hoy Jueves, 15 de Octubre del año 2009, siendo las diez horas de la mañana, día y hora fijada por este Tribunal, para realizar la Audiencia Oral de Presentación en la presente causa al Adolescente: SE OMITE, quien fue dejado a disposición de esta Tribunal en funciones de Control Penal Sección Adolescentes, por la Fiscalia del Ministerio Publico por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos. Se constituyó en su Sala de Audiencias este Tribunal del Municipio actuando en Funciones de Control Penal Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, integrado por la ciudadana Juez ABG. Abg. Arelis Morillo Sánchez, La Secretaria Temporal ABG. PATRICIA FIGUERA, y el Alguacil Samuel Oronoz; Seguidamente se procedió a verificación de las partes, encontrándose presente en este acto, el ciudadano ABG. ANGEL JOSE ROJAS PEROZA, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, la ABG. DAISY YANEZ BETANCOURT, en su condición de Defensor Segunda de Responsabilidad Penal de Adolescente, en su condición de Defensor del Adolescente: SE OMITE, antes identificado, quien se encuentra presente en esta sala previo traslado de la Policía Municipal de Simón Rodríguez, El Tigre-Estado Anzoátegui. Una vez verificada la presencia de las partes, se da inicio a la Audiencia Oral de Presentación, siendo las 11:10 AM horas de la mañana. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública, quién expone: En fecha 13 de Octubre de 2009 siendo aproximadamente las 06:50 de la tarde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Simón Rodríguez, El Tigre-Estado Anzoátegui, se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad específicamente por la carretera Negra La Flint de esta ciudad y reciben llamada radiofónica de la centralista de guardia de dicho Comando Policial, mediante la cual les ordenan que se trasladen a la calle Principal del sector Villa Sarabia, ya que habían recibido llamada telefónica de una persona de sexo masculino, quien quedó identificado como CASTELLANO MARIN HECTOR LUIS, quien manifestó que el día 07/10/09 el había formulado denuncia en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación El Tigre-Estado Anzoátegui, por el robo de una moto y que la misma la cargaba el muchacho que se la había robado ese día en compañía de otro sujeto portando un arma de fuego y para ese momento se encontraba en la calle Principal del referido sector, por lo que los efectivos policiales se trasladaron al lugar en mención y una vez en el mismo logran avistar al ciudadano anteriormente identificado y les manifestó que el era quien había realizado la llamada telefónica, señalándoles al sujeto que portaba su vehículo tipo moto, color rojo, y esta persona al observar la presencia de la comisión policial opta por encender la motor y emprender veloz huida por lo que los funcionarios policiales inician su persecución, logrando interceptarlo a escasos metros de distancia donde practicaron la aprehensión del sujeto en cuestión, manifestando el mismo ser adolescente a quien le exigieron los documentos de propiedad del vehículo, no dando respuesta alguna, por lo que practicaron la inspección corporal arrojando resultados negativos, quedando identificado como: SE OMITE, siendo las características del vehículo moto: marca Zuzuki, modelo AX-100, año 2007, color rojo, sin placas, serial de chasis LC6PAGA1670812162, serial de motor 1E50FMG-P0058241, trasladando el procedimiento en su totalidad hasta el comando policial. Por lo antes expuesto ciudadano Juez y estando en el lapso legal establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Ministerio Público pone a su disposición al adolescente SE OMITE, quien fue detenido En Flagrancia por comisión del Instituto Autónomo Policía del Municipio Simón Rodríguez, El Tigre-Estado Anzoátegui, a los fines que ese Tribunal se sirva tomarle la respectiva declaración, por cuanto el hecho narrado configura para el adolescente SE OMITE, la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, así mismo consigno en este acto actas de investigación penal, inspección técnico policial provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación El Tigre, constante de cinco (05) folios útiles, en virtud de ello esta Representación Fiscal solicita ante este honorable Tribunal, de conformidad con el articulo 557, en su ultima parte de la LOPNNA, en concordancia con el articulo 581 de la LOPNNA y relacionados con los artículos 250 y 251 numerales 2,3,4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 252 numeral 2, ejusdem es por lo que solicito que a los efectos de asegurar tanto la sanidad del proceso como el sometimiento del imputado adolescente, que sea decretada en contra de este una medida de DETENCION preventiva así mismo, solicito que se acuerde el tramite de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento abreviado, por ultimo consigno en este acto constante de un folio útil ACTA DE ENTREVISTA recibida al ciudadano HECTOR LUIS CASTELLANO MARIN y asi mismo constante de cinco folios útiles actuaciones procedentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación El Tigre, solicitadas por esta Representación Fiscal. Acto seguido el Tribunal procede a imponer al Adolescente presentado, del precepto constitucional, previsto y sancionado en el artículo 49 contentivo de sus ocho (08) ordinales y de los artículos 21, 26 ,27 todos de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le toma la Identificación al Adolescente hoy investigado, quien dijo ser y llamarse SE OMITE, Acto continuo la ciudadana Juez pregunto al Adolescente: DEIVIS MANUEL FRANCO ALCANTARA; si deseaba declarar, manifestando el mismo que “SI”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al adolescente: SE OMITE, Quien Expone con voz clara e inteligible lo siguiente: “ Bueno que yo estaba parado en una esquina, venia de una bodega y entonces venia el operativo de la Municipal y en la esquina donde yo estaba, estaba esa moto, llegaron los funcionarios y preguntaron de quien era esa moto, yo les dije que no sabia que yo estaba llegando a la bodega, me dijeron que la moto estaba solicitada y me dijeron que yo me la había robado, me montaron en el autobús, yo no se ni manejar moto ni nada, y cuando estábamos en el comando un policía que trabaja en la oficina de investigaciones me pregunto que si yo me había robado la moto?, y como yo no se nada de moto, me daba en la cara cachetadas para que hablara, y cuando a mi me detuvieron esa moto la tenían que arrastrar para montarla en el autobús de la policía, como yo voy a prender esa moto?. Es Todo”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la representación fiscal, a los fines que formule el interrogatorio correspondiente al Adolescente: SE OMITE, exponiendo lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ”Diga usted si ha estado detenido con anterioridad? CONTESTO: “No”, SEGUNDA: Diga usted que hacia en el lugar donde fue encontrada la moto? CONTESTO: visitando a un amigo, pero cuando yo llegue esa moto no estaba ahí, TERCERA: Como se llama el amigo que tu ibas a visitar? CONTESTO: a un amigo que se llama Simón, el no estaba cuando yo iba llegando.-Es todo. Acto continuo se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Publica Especializada en Responsabilidad Penal Adolescente, a objeto que formule su interrogatorio al Adolescente: SE OMITE, y exponga sus argumentos de defensa; Exponiendo lo siguiente: ” Una vez vistas y analizadas las actuaciones de la presente causa se evidencia que no se encuentran dado los supuestos de la flagrancia y a todo evento mi defendido declara no haber poseído en ningún momento la referida moto ya que no sabe manejar moto, no siendo suficiente un señalamiento hecho por la victima después de siete (07) días para imputar el delito de robo en flagrancia en vista de que no se dan las condiciones de modo, tiempo y lugar. Igualmente la cadena de custodia de evidencias inserta en el presente expediente no presenta firmas ilegibles de ninguno de los funcionarios actuantes, en consecuencia solicito se desestime la solicitud fiscal de detención preventiva y se le aplique una medida cautelar menos gravosa de las contenida en el articulo 582, literal C de la LOPNNA, en vista de que el delito que pudiera estar en flagrancia seria el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, la cual no amerita privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del articulo 628 de la LOPNNA, y en base al principio o garantía de la excepcionalidad de la privación de libertad que debe ser aplicada como un ultimo recurso al adolescente y en todo caso debe ser aplicada una medida menos gravosa, solicitada por la defensa publica. Es Todo”
RESOLUCION
Una vez oídas las exposiciones de las partes tanto del fiscal del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal y de la defensa, previa lectura y análisis de las actas que conforman la presente causa en aras del justo y debido proceso y de la tutela judicial efectiva que debemos mantener todos los que nos encargamos de la administración de justicia; tal y como nos señala los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ESTE TRIBUNAL DE MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Observa quien aquí decide y tomando en consideración la presunción de inocencia, la afirmación de LIBERTAD y el estado de LIBERTAD a que se contraen los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que rige la materia. En tal sentido quien aquí decide, decreta:
En tal sentido quien aquí decide se aparta de la solicitud fiscal en cuanto a la medida PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, como medida cautelar y en consecuencia decreta: MEDIDA CAUTELAR, de la Contenida en el Artículo 582 de la ley especial que rige la materia literal “C” como es presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo de este Palacio de Justicia cada siete (07) días, considerando que lo más ajustado a derecho es acordar la MEDIDA CAUTELAR, por considerar quien aquí juzga que es suficiente para el aseguramiento del mismo en las demás etapas del proceso, salvaguardándose así lo contenido en el artículo 8 de la LOPNNA, Interés Superior del Niño, Niña y adolescentes solicitada por la defensa. SEGUNDO: Por tal motivo se declara sin lugar lo solicitado por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público en relación a la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD y con lugar la solicitud de la Defensa. TERCERO: toda vez que nos encontramos ante uno de los delitos como lo es el de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, contenidos en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, así mismo quien aquí juzga evidencia que no existe suficientes y fundados elementos de convicción para determinar la flagrancia ya que el hecho punible fue cometido en fecha 07 de Octubre del presente año, según DENUNCIA que riela en las actas del proceso y posteriormente se practica la detencion del adolescnte en fecha 13 de Octubre del año 2009, a las 06:40 horas de la tarde, pudiendose evidenciar que entre los dichos de los funcionarios actuantes y el acta de entrevista al ciudadano HECTOR MARIN, considerado este como la victima, quien posteriormente a traves de llamada telefonica se comunica con los funcionarios y les informa que el muchacho que lo había despojado de su moto se encontraba en el Sector denominado Villa Sarabia, deduciendo que entre el delito denunciado y la posterio detencion del adolescente, transcurrieron 6 dias, no existiendo así fundado elemento de convicción que permiten estimar que el adolescente ha sido autor o participe en la comisión del hecho precalificado por la representación fiscal ya que no se dan las condiciones de modo, tiempo y lugar, no encuadrando este en los supuestos del articulo 557 de la Ley Especial que rige la materia, se niega la solicitud de la Representación Fiscal en cuanto a la flagrancia. Igualmente se acuerda que el presente procedimiento se siga bajo las reglas del procedimiento ORDINARIO. Y así se declara. Seguidamente se le concede el derecho de palabra nuevamente al adolescente: SE OMITE, a los fines de imponerlo de la Medida que le fue acordada en este acto, quien expuso: “Me doy por notificado de la MEDIDA CAUTELAR, que me fue acordada, es todo” Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. Quedando notificadas las partes del presente acto de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en el cual se dictara resolución fundada del mismo. Siendo las 12:30 del medio día, se da por concluido el presente acto: Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ;
Dra. ARELIS MORILLO SÁNCHEZ
EL ADOLESCENTE
EL FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Dr. ANGEL JOSE ROJAS PEROZA
LA DEFENSORA PÙBLICA
Dra. DAISY YANEZ BETANCOURT
LA SECRETARIA TEMPORAL
Dr. PATRICIA FIGUERA
EL ALGUACIL.
SAMUEL ORONOZ
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