Tribunal de Municipio Simón Rodríguez en Función de Control Penal Sección Adolescente
EL Tigre, 02 de Octubre de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP11-P-2005-003519
ASUNTO : BP11-P-2005-003519
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ: ABG. ARELISMORILLO SANCHEZ
FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PEDRO LAREZ TABARE.
ADOLESCENTES ACUSADOS:
VICTIMA: YENEIDY JOSEFINA ROMERO NAVAS
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. JOSE SALAZAR
DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO: Abg. Jhonny Méndez
SECRETARIO: ABG. JESUS FIGUEROA.
En el día de hoy, Dos (02) de del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las 10:00 (10:00 ) horas de la mañana, se constituye este Tribunal de Municipio Simón Rodríguez en Función de Control Penal Sección Adolescente, a cargo de la ABG. ARELIS MORILLO, acompañada del Secretario de Sala, ABG. JESUS FIGUEROA y del Alguacil Penal, a fin de realizar la Audiencia Preliminar de los adolescentes hoy adultos SE OMITE. Acto seguido a solicitud de la Juez, el ciudadano Secretario de Sala, ABG. JESUS FIGUEROA SALAZAR, procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes, la ciudadana Juez ABG. ARELIS MORILLO SANCHEZ, el ABG. PEDRO LAREZ TABARE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, los adolescentes acusados SE OMITE, hoy adultos, el Defensor Privada ABG. JOSE SALAZAR, en su condición de defensor de confianza SE OMITE y el defensor Público Primero Abg. Jhonny Méndez, en su condición de defensor de ciudadano SE OMITE. Una vez verificada la presencia de las partes en este acto, la ciudadana Juez le cede la palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, quien presento acusación en contra de los adolescentes SE OMITEN, y haciendo uso de la oralidad, ratificó en su totalidad el escrito de acusación presentado en contra de los adolescentes SE OMITEN, fundamentando su acusación de la siguiente manera: haciendo uso de la oralidad expuso: El 08 de octubre de 2005, Andrea Josefina Navas, denuncia ante el Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Tigre, estado Anzoátegui, que su hija Yeneidy Josefina Romero Navas, salio el día 06 del mismo mes y año a las 07:00 de la mañana con dirección al liceo ; el día 07/10/05, reciben llamada telefónica donde les dicen que si quería ver a su hija debían cancelar la cantidad de 10.000.000 millones de bolívares. Estas llamadas continuaron realizándose en varias oportunidades y el 10 de Octubre del presente año funcionarios policiales logran dar con la ubicación del teléfono donde se realizaban las llamadas solicitando el dinero por la liberación de la joven Yeneidy Josefina Romero Navas y al dirigirse al sitio se ubican en lugares estratégicos y cuando nuevamente los captores de Yeneidy Josefina Romero Navas se observa que el mencionado teléfono publico se encuentra un sujeto hablando por el mismo acompañado de dos sujetos y una adolescentes quien fue identificada por el ciudadano Figuración Romero como su hija Yeneidy Josefina Romero Navas, razón por la cual la comisión proceden a practicar la aprehensión de los mismos quienes quedaron identificados como los adolescentes SE OMITEN, quien era la persona que se encontraba hablando por el teléfono publico y el adulto Wilmer Márquez. MEDIOS DE PRUEBA. Para la comprobación del referido ilícito penal y para demostrar que el mismo obedeció A la acción voluntaria de los adolescentes SE OMITEN, en perjuicio del ciudadano Figuración Romero, esta Representación Fiscalia ofrece los siguientes medios probatorios: EXPERTOS: El Ministerio Publico ofrece los siguientes expertos para que sean debidamente citados por el Tribunal y comparezcan a la Audiencia Oral, que con motivo de la presente acusación se ordene y declare a tenor de lo dispuesto en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre las experticias que realizaron y de conformidad con el articulo 242 ejusdem le sean exhibidas: 1.- RITO HERNANDEZ y HEBERTO SAAVEDRA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.939.830 y 9.484.562, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación EL Tigre, Estado Anzoátegui, declaraciones necesarias y pertinentes toda vez expondrán que practicaron inspección técnica policial Nro 1949 en fecha 11/10/07, en calle Santa Rosalía cruce con calle San Antonio , Urbanización Virgen del Valle, Estado Anzoátegui, donde se encuentra una vivienda signada con el numero Q-1-27, estructurada en paredes de bloques revestidos de pintura de color rosado, en la cual se aprecia la puerta principal en la vivienda del lado izquierdo se observa una ventana, al lado de esta se observa dos teléfonos del tipo publico monedero perteneciente a la Empresa CANTV. TESTIFICALES: El Ministerio Publico ofrece los siguientes testigos para que sean debidamente citados por el Tribunal y comparezcan a la audiencia Oral que con motivo de la presente acusación se ordene y declare a tenor de lo dispuesto en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre las entrevistas que rindieron y de conformidad con el articulo 242 ejusdem le sean exhibidas: 1.-FERNANDO MEJIAS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.781.620, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Anaco Estado Anzoátegui, declaración necesaria y pertinente, toda vez que expondrá que en fecha 10/10/05, realizo llamada telefónica al despacho de la DISIP a fin de sostener entrevista con el Inspector Fernando Núñez y le suministrara la dirección exacta de los siguientes números telefónicos : 24121199 y 2412988, informándole el mismo que la dirección de dichos números son: Urbanización Virgen del Valle, Segunda Etapa, Sector M, casa Q, numero 1 – 27, El Tigre, Estado Anzoátegui, propiedad del ciudadano RODRIGUEZ JOSE, titular de la cedula de identidad Nro. 11.540.491. 1.-CARMEN ELENA BETANCOURT BERMUDEZ, MARISELA BELLO RONDON, ATILANO RAMIREZ SALAZAR, LOSBEIDA DEL CARMEN ZAPATA BELLO, JHONNY MUNIR BRITO, ZORRILLA y ANTONIO ELIAS GARCIA, titulares de las cedulas de identidad N° 6.569.882, 10.066.604, 2.444.843, 5.547.709, 15.428.490, y 15.126.435, declaración necesaria y pertinente toda vez que expondrá que Yeneidy se encontraba en al Urbanización Virgen del Valle en compañía de Wilmer Márquez, siempre abrazados y dándose besitos como novios riéndose entre sus piernas y tomando en una licorería, presentándola wilmer siempre como su novia, salían y comían juntos. 1.-IRIS DEL VALLE FREITES, titular de la cedula de identidad Nº 6.186.364, declaración necesaria y pertinente toda vez que expondrá que el 06/10/2005 a las siete de la mañana llego a su casa una muchacha de nombre Yeneidy quien vestía con el uniforme de un liceo, traía cuadernos en las manos y un bolso de color rojo y negro, ella le pregunto por su hijo WILMER manifestándole que no se encontraba ella se fue y regreso como a las dos de la tarde con Wilmer manifestándole Yeneidy que su papa sabia la relación de ella con Wilmer y le había dicho que se fuera de su casa que ella se encontraba en su casa a las siete de la noche de ese mismo día ella se baño y se cambio de ropa, ya que traía ropa en el bolso ella salio con su hijo para la calle y regresaron enseguida, allí se pusieron a ver la novela y luego Wilmer y ella se fueron acostar en el cuarto de Wilmer así pasaron todos esos días, se bañaban salían regresaban y dormían en la casa. 1.- ANDREA JOSEFINA NAVAS, FIGURACION DE JESUS ROMERO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 4.340.782 y 5.993.319, declaración necesaria y pertinente toda vez que en su condición de testigo, manifiestan que su hija de nombre Yeneidy Josefina Romero Navas, de 16 años de edad, salio el día jueves seis de los corrientes a eso de las siete de la mañana al liceo BENITO PEREZ GALDOD, donde cursa el cuarto año de bachillerato y debió regresar a su casa a la hora del mediodía comenzando la preocupación a la una de la tarde reciben llamada telefónica al numero 0414-3838418, donde la ciudadana Andrea Navas hablo un hombre quien pregunto por el papa de su hija, pero el mismo no se encontraba luego ubicaron al papa de Yeneidy que estaba en el campo y la misma persona que hizo la primera llamada le dijo al ciudadano Figuración Romero que si quería volver a ver a su hija le diera la cantidad de diez millones de bolívares y desde ese momento mantuvieron esa comunicación, donde ellos piden esa cantidad y los llaman hasta tres veces al día 2.-YENEIDY JOSEFINA ROMERO NAVAS, titular de la cedula de identidad Nro. 19.437.423, declaración necesaria y pertinente toda vez que expondrá que el día 06/10/2005, se dirigía para la casa de su amiga de nombre MELISA MOHAMED, y en la calle 28 de Valle Guanipa se encontró a Wilmer y el se paro a saludarla y como el siempre la enamoraba ella le pidió que la llevara para la casa de el , porque había peleado con su hermano, queriendo ella salir del paso diciéndole Wilmer que si y la llevo para la urbanización San Antonio y ahí se quedo en la casa de la mama de el saliendo Yeneidy todos los días y regresaba en la noche, solamente tuvo relaciones sexuales con Wilmer el día Jueves cuando se fue de su casa, entonces el día viernes fueron a la casa de un amigo de Wilmer, el que tiene la cicatriz en el antebrazo derecho pero ya Wilmer sabia del crédito de su papa y le pregunto que había pasado con el crédito diciéndole ella que su papa lo tenia todavía pero que perdido y ellos decidieron que le iban a decir a su papa, manifestándole Yeneidy que su papa en ese momento no tenia dinero porque había perdido el crédito y ellos decidieron llamarlos, prestándose ella para llamar a su papa y hablo dos veces con el , diciéndole que estaba bien, hablo con su papa fue cuando los agarraron ,los funcionarios del Cuerpo den Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, y de ahí la llevaron al referido Cuerpo conjuntamente con los muchachos. SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO: PRIMERO: El Ministerio Publico solicita se fije audiencia preliminar correspondiente con el propósito de convocar a las partes el día y hora pautada a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el ciudadano Juez se pronuncie sobre la admisión de la acusación, la pertinencia de las pruebas presentadas por esta representación fiscal y que el debate se celebre en forma reservada según lo dispuesto en el articulo 5456 ejusdem. SEGUNDO: Se solicita se mantenga la Medida Cautelar impuesta a los adolescente SE OMITE, acordada por este Tribunal. Se pide igualmente el enjuiciamiento de los imputados antes mencionados por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de Simulación de Hecho Punible, prevista y sancionada en el articulo 239 en relación con el articulo 84 numeral 3 en su encabezado ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Figuración Romero y una vez declarada su culpabilidad se le imponga la sanción definitiva de Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años. TERCERO: Se hace del conocimiento que no existe la posibilidad de calificación alternativa alguna ya que los elementos que conforman esta acusación nos dan la convicción que el delito cometido es el mencionado CUARTO: Esta Representación Fiscal mantiene la averiguación en relación a la adolescente Yeneidy Romero Navas ya que su conducta pudiera estar comprometida en la comisión de un hecho punible previsto en el Código Penal Venezolano”. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez, impone a los adolescentes hoy adultos SE OMITEN, del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le exime de declarar en causa propia, imponiéndosele asimismo de las garantías procesales y fundamentales consagradas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los artículos 538 al 546, 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en justa concordancia con el artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y se le explicaron las fórmulas de solución anticipada, como es la Conciliación y la Remisión, así como también la figura de la Admisión de los Hechos. Acto seguido se les preguntó a los adolescentes si estaban dispuestos a declarar y que de hacerlo sería sin juramento, libre de coacción y apremio, quienes manifestaron en forma clara su deseo de declarar. Acto seguido se les cede la palabra a los Adolescentes hoy adultos: SE OMITEN, quienes expusieron: “ Admitimos los hechos imputados por el representante fiscal” Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensor Público Penal Primero de Responsabilidad Penal, Abg. JHONNY MENDEZ en su condición de defensor del ciudadano adolescente hoy adulto SE OMITE, quien expuso: “En primer lugar, como punto previo que tiene relación con el ofrecimiento de los medios de prueba, ciudadana juez, a quien pertenecen las pruebas, por qué el ministerio publico a hecho suyas unas pruebas que se practicaron atendiendo a lo solicitado por la defensa, la defensa considera que esto vulnera los derechos de mi representado y de esta defensa, por que todas esas diligencias fueron practicadas a solicitud, así como lo establece el articulo 555 de la LOPNNA, asimismo cómo estas diligencias que se practicarían en beneficio de mi representado, por qué cada una de estas personas a las que se le tomó declaración están contestes en afirmar que la joven YENEIDY JOSEFINA ROMERO NAVAS, andaba tranquilamente en compañía de WILMER MARQUEZ, en el sector donde este residía. En consecuencia esta defensa rechaza la acusación porque esta preñada de vicios, podemos observar que se habla de un cúmulo de elementos que fueron recabados a mi representado. Ahora bien en cuanto a que mi defendido es conteste en señalar que admitirá los hechos esta defensa, no le queda más que solicitarle ciudadana Juez que se emita la sanción correspondiente solicitada por el representante del Ministerio Público. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensor, Abg. JOSE SALAZAR, en su condición de defensor del ciudadano adolescente hoy adulto SE OMITE, quien expuso: “ Ciudadana Juez me adhiero a la solicitud realizada por la defensa Pública y vista la manifestación de voluntad de mi representado de admitir los hechos esta defensa, no le queda más que solicitarle ciudadana Juez que se emita la sanción correspondiente solicitada por el representante del Ministerio Público. Es todo”. Seguidamente Interviene el Ciudadano Fiscal, solicita la palabra y expone: “Ciudadana Juez, con respecto al punto previo al que hace mención la defensa, el ministerio publico es parte de buena fe y las pruebas fueron agregadas a la causa, en consecuencia y por virtud del principio de la comunidad de la prueba la defensa puede hacer uso de cualquier prueba ofrecida por esta representación fiscal. Es todo”. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Juez y expone: Oídas como han sido todas y cada una de las exposiciones de las partes, así como revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal de Municipio simón Rodríguez en función de Control Penal Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: En primer lugar: Respecto al punto previo que ha sido señalado por la defensa en este acto, en el cual requiere el pronunciamiento por parte de este Tribunal en cuanto a quién corresponde ofrecer las pruebas por haber actuado en ellas; a tal efecto, y a los fines de dar respuesta al planteamiento realizado por la defensa, esta decisora considera necesario señalar que en la doctrina que rige nuestro sistema penal venezolano, el acusador, en este caso el Fiscal del Ministerio, titular de la acción penal, es quien debe probar los hechos que imputa sin que el acusado tenga que probar nada porque se presume que es inocente, en este sentido, el DR. Roberto Delgado Salazar, en su trabajo de investigación llamado “Las pruebas en el proceso penal venezolano.”, refiere lo siguiente: “…en el proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues es a las partes acusadoras, fundamentalmente al Ministerio Público, a las que corresponde la obligación de probar la existencia del delito y la culpabilidad del imputado, y toda esta deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a éste, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base en la presunción de inocencia que lo ampara…en razón de que goza del derecho a que se presuma que es inocente y que durante el proceso deba ser tratado como tal, por lo que ninguna obligación tiene de probar su inculpabilidad…” . Así las cosas, y conforme al principio de la comunidad de la prueba, en la cual, la parte contra quien pretende obrar, quien ofreció la prueba puede aspirar beneficiarse del eventual resultado, considerando que podría desvirtuar el mérito de otras que tampoco pueden ser renunciadas o desistidas por su promoverte adversario. En razón de ello, considera quien aquí decide, que la carga de la prueba indudablemente le corresponde al Ministerio Público, en consecuencia, se desestima el punto previo argumentado por la defensa. En segundo lugar: Esta Juzgadora, estima que en el presente asunto, existen suficientes elementos de Convicción que hacen presumir la posible participación de los adolescentes en los hechos por los cuales se le acusa, toda vez que como lo expusieron están conteste en admitir los hechos imputados por la representación fiscal, adquiriendo más fuerza la acusación presentada por el ministerio Público en contra de los Adolescentes hoy adultos SE OMITE , por encontrarse
. En virtud de lo anteriormente narrado, este Tribunal de Conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite en su totalidad la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los adolescentes SE OMITEN, por la presunta comisión del delito CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL previsto en el artículo 174 del Código Penal Venezolano y sancionado por la Ley Especial que rige la materia, en su articulo 628, en perjuicio de YENEIDY JOSEFINA ROMERO NAVAS. En tercer lugar: Se admiten los Medios de Pruebas ofrecidos por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por ser legales, pertinentes, útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, admitida como ha sido la acusación, el Tribunal procede a informar al adolescente sobre la figura de la admisión de los hechos, prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido, el Tribunal le concede el derecho de palabra a los adolescente hoy adultos SE OMITEN, quienes libre de toda coacción, apremio y sin juramento, expuso: “ admitimos los hechos imputados por el representante fiscal”. Es todo. El Tribunal una vez escuchada la voluntad expresada por los adolescentes hoy adultos SE OMITEN, de acogerse a la figura de Admisión de los Hechos y Admitiéndose los Medios de Pruebas ofrecidos por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por ser legales, pertinentes, útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se admite lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la duración de la sanción como lo es LIBERTAD ASISTIDA, prevista y sancionado en el artículo 626 de la Ley especial que rige la materia. Acto seguido, el Tribunal le concede el derecho de palabra a los adolescentes SE OMITE, quien libre de toda coacción, apremio y sin juramento, expusieron: “admitimos los hechos”. Es todo”. El Tribunal una vez escuchada la voluntad expresada por los adolescentes, de acogerse a la figura de Admisión de los Hechos, Acuerda como sanción definitiva LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de dos (02) años, Acordándose en consecuencia el procedimiento especial por Admisión de los hechos. En Cuarto Lugar: Acordándose lo solicitado por la representación fiscal, y por su parte la defensa, se adhirió a tal pedimento. Este Tribunal decreta a favor de los adolescentes hoy adultos SE OMITEN, ampliamente identificado en las presentes actuaciones, es por lo que este Tribunal Acuerda LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de dos (02) años, en consecuencia se deja sin efecto la MEDIDA CAUTELAR, dictada en la audiencia de presentación en fecha 11/10/2005. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo de este Palacio de Justicia. En Quinto Lugar: Se convoca a las partes para en el lapso común de Diez (1o) días comparezcan ante el Tribunal de Ejecución, a los fines de que los mismo sean impuestos de la sanción acordada en la presente audiencia. En Sexto lugar: Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución con sede en la ciudad de Barcelona, de conformidad con el articulo 579 y 580 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara concluido el acto, siendo las tres y treinta (10:30) horas de la mañana. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ,
ABOG. ARELIS MORILLO SANCHEZ
LOS ADOLESCENTES ACUSADOS,
FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO
Abg. PEDRO LAREZ TABARE
DEFENSORES DE CONFIANZA
Abg. JOSE SALAZAR, en su condición de defensor de confianza del adolescente hoy adulto
Abg. JHONNY MENDEZ Defensor Público Primero, en su condición de defensor de confianza del adolescente hoy adulto
El Alguacil
SAMUEL ORONOZ
EL Secretario
Abg. JESUS FIGUEROA
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