TRIBUNAL DE MUNICIPIO SIMÒN RODRIGUEZ EN FUNCIÒN DE
CONTROL PENAL SECCIÒN ADOLESCENTE.-
EL TIGRE, 20 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP11-D-2009-000129
ASUNTO : BP11-D-2009-000129
ACTA DE
JUEZ: ABG. ARELIS MORILLO SÀNCHEZ
FISCAL AUX. 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PEDRO LAREZ TABARE.
ADOLESCENTE ACUSADO: SE OMITE
DELITO: VIOLACION, en perjuicio de la niña (se omite identidad) menor de 8 años, hija de SE OMITE
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. JHONY MENDEZ.
Secretario de Sala: Abg. Patricia Figuera.
En el día de hoy, veinte (20) de octubre del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las Dos (02:57 ) horas de la tarde, se constituye este Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, sede Ciudad de El Tigre, a cargo de la ABG. ARELIS MORILLO SANCHEZ, acompañada de la Secretaria Temporal de Sala, ABG. PATRICIA FIGUERA y del Alguacil SAMUEL ORONOZ, a fin de realizar la Audiencia Preliminar del adolescente SE OMITE; por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contra las buenas costumbres y buen orden de las familias VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña SE OMITE. Acto seguido a solicitud de la Juez, la ciudadana Secretaria de Sala, ABG. PATRICIA FIGUERA, procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes, la ciudadana Juez ABG. ARELIS MORILLO SÀNCHEZ, el ABG. PEDRO LAREZ TABARE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, el adolescente acusado CARLOS EDUARDO MEDINA MARTINEZ, el Defensor Público ABG. JHONY MENDEZ, se deja constancia que se encuentran presentes los ciudadanos: SE OMITE, en su carácter de representantes de la niña: SE OMITE. Una vez verificada la presencia de las partes en este acto, la ciudadana Juez le cede la palabra a la ciudadano Fiscal Auxiliar décimo octavo del Ministerio Público, quien presento acusación en contra del adolescente SE OMITE, en perjuicio de la niña SE OMITE, y haciendo uso de la oralidad, ratificó en su totalidad el escrito de acusación presentado en contra del mismo, fundamentando su acusación en los elementos probatorios cursantes desde el folio setenta y dos (72), al folio setenta y nueve (79), y ofreciendo como medios de pruebas, las cursantes al folio setenta y seis (76) al setenta y siete (77) del escrito acusatorio. Los hechos fueron los siguientes: “HECHO IMPUTADO”. En fecha 24 de Julio de 2009 y siendo las 08:30 de la noche, la niña SE OMITE, de ocho años de edad, se encontraba cerca de su residencia ubicada en la Calle SE OMITE, El Tigre, Estado Anzoátegui, cuando repentinamente se va la luz, presentándose el adolescente: SE OMITE, tomándola a la fuerza llevándola a un vehiculo, maraca Lada, modelo 2105, color rojo tipo sedan, placas XSS-623, que se encontraba detrás de su residencia abandonado, procediendo seguidamente a propinarle varios golpes en vista que la niña grita le introduce un trapo en la boca con la finalidad que no la escucharan, quitándole la ropa, seguidamente abusa sexualmente de ella en reiteradas oportunidades de la niña, tratando esta de huir manifestándola que la soltara contestándolo que “no la iba a soltar que la iba a matar”, procediendo a violarla nuevamente para huir del lugar, presentándose su tio SE OMITE, y su mama SE OMITE, quienes la buscaban por el sector ya que estaba desaparecida, informándole lo sucedido y trasladándola posteriormente al Hospital General de El tigre, lugar este que en virtud de las lesiones sufridas producto de esta violación proceden a intervenirla quirúrgicamente en vista de su gravedad. Por todas las razones expuestas, es por lo que ACUSO formalmente al adolescente: SE OMITE, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contra las buenas costumbres y buen orden de las familias. VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña SE OMITE, En cuanto a la Calificación Alternativa del delito, esta representación fiscal dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 570 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera que no es procedente utilizar otra, ya que los elementos que conforman la acusación lleva a la convicción que el delito cometido es el mencionado. Solicito el enjuiciamiento del hoy acusado: SE OMITE, por la comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano y con respecto a la sanción definitiva, esta representación fiscal solicita como sanción definitiva de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 PARAGARFO SEGUNDO el cual prevé la PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de cinco (05) AÑOS. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez, impone al SE OMITE, del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le exime de declarar en causa propia, imponiéndosele asimismo de las garantías procesales y fundamentales consagradas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los artículos 538 al 546, 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en justa concordancia con el artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y se le explicaron las fórmulas de solución anticipada, como es la Conciliación y la Remisión, así como también la figura de la Admisión de los Hechos. Acto seguido se le preguntó al adolescente si estaba dispuesto a declarar y que de hacerlo sería sin juramento, libre de coacción y apremio, quien manifestó en forma clara su deseo de declarar. Acto seguido se le cede la palabra al Adolescente: SE OMITE, quien expuso: “No, tengo nada que declarar; me acojo al precepto constitucional”. Es todo”. Seguidamente se le sede el derecho de palabra al defensor Público Abg. JHONY MENDEZ, quien expuso: “por cuanto en conversación sostenida por mi defendido, manifestó que admitirá los hechos establecidos en la acusación fiscal, la defensa no hace oposición alguna a la misma. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Juez y expone: Oídas como han sido todas y cada una de las exposiciones de las partes, así como revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal de Municipio Simón Rodríguez en función de Control de la Sección de Adolescentes del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: En primer lugar: Esta Juzgadora, estima que en el presente asunto, existen suficientes elementos de Convicción que hacen presumir la posible participación del adolescente en los hechos por los cuales se le acusa, toda vez que consta en las presentes actuaciones, circunstancias éstas que podría ser debatidas como son: MEDIOS DE PRUEBA: Para comprobación de ilícito penal y para demostrar que el mismo obedeció a la acción voluntaria del adolescente SE OMITE, en perjuicio de la niña: SE OMITE, la Representación Fiscal, ofrece los siguientes medios probatorios discriminados de la siguiente manera: EXPERTOS: El Ministerio Publico ofrece los siguientes expertos para que sean debidamente citados por el Tribunal y comparezcan a la Audiencia Oral, que con motivo de la presente acusación se ordene y declaren a tenor de lo dispuesto en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre las experticias que realizaron y de conformidad con el articulo 242 ejusdem le sean exhibidas: 1.-Declaración de los funcionarios LUIS PONTON y ANGEL MORALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación El Tigre, Estado Anzoátegui. XXXXXXXXTESTIFICALES: El Ministerio Publico ofrece los siguientes testigos para que sean debidamente citados por el tribunal y comparezcan a la Audiencia Oral, que con motivo de la presente acusación se ordene y declaren a tenor de lo dispuesto en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre las entrevistas que rindieron y de conformidad con el articulo 242 ejusdem, le sean exhibidas
Ahora bien, admitida como ha sido la acusación, el Tribunal procede a informar al adolescente sobre la figura de la admisión de los hechos, prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de lo anteriormente narrado, este Tribunal de Conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite en su totalidad la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del adolescente SE OMITE, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contra las buenas costumbres y buen orden de las familias. VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña SE OMITE. Admitiéndose los Medios de Pruebas ofrecidos por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por ser legales, pertinentes, útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se admite lo solicitado por el Ministerio Público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 PARAGRAFO SEGUNDO el cual prevé la PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de tres años y cuatro meses, realizada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público; debido a que se ajusta al principio de proporcionalidad. Y así se decide.-
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Publico Abg. Jhony Méndez, quien expuso: “Admitidos como fueron los hechos, por parte de mi representado la defensa solicita la aplicación inmediata de la sanción y en consecuencia la aplicación del procedimiento por admisión de hechos tal como esta establecida en el articulo 583 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con su rebaja establecida en dicho articulo, así mismo solicito en relación a su lugar de detención que el mismo sea trasladado nuevamente al Centro de Atención “Antonio Díaz”, ubicado en la ciudad de Barcelona, a los efectos de garantizar su integridad física y esperar su posterior ejecución de sentencia por parte del Tribunal de Ejecución, en la Ciudad de Barcelona, Es todo”.El Tribunal una vez escuchada la voluntad expresada por el adolescente, de acogerse a la figura de Admisión de los Hechos, Acuerda como sanción definitiva PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de tres años y nueve meses, Acordándose en consecuencia el procedimiento especial por Admisión de los hechos. En tercer Lugar: se acuerda que el lugar de reclusion del adolescente: SE OMITE, Centro de Atención “Antonio Díaz”, ubicado en la ciudad de Barcelona, a los efectos de garantizar su integridad física y esperar su posterior ejecución de sentencia por parte del Tribunal de Ejecución, en la Ciudad de Barcelona. En Cuarto Lugar: Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de ejecución de la Ciudad de Barcelona. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara concluido el acto, siendo las (tres y treinta) horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ,
ABOG. ARELIS MORILLO SANCHEZ.
EL ADOLESCENTE
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO
Abg. PEDRO LAREZ TABARE
EL DEFENSOR PÙBLICO
Abg. JHONY MENDEZ
EL ALGUACIL
SAMUEL ORONOZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. PATRICIA FIGUERA
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