Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, veintiuno de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2009-000193
ASUNTO: BP12-M-2009-000193
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Visto el anterior libelo de la demanda y las facturas que la acompañan por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTMATORIA), incoada por el Abogado CARLOS HAYNES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.958, en su carácter de Apoderado de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS SIKEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 19-03-07, anotada bajo el Nº 03, Tomo 6-A, contra la demandada empresa CORPORACIÓN ORIENTAL DE PETROLEOS, C.A., inscrita en el Registro Primero Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25-07-1.990, bajo el N° 43, Toma A-30, con domicilio en la Avenida Américo Vespucio, Centro Comercial Plaza Mayor, Piso 2, Oficina 205-A, Lecherías, Estado Anzoátegui, representada por su presidente ciudadano EFRAIN BEDOYA BASTARDO, titular de la cédula de identidad N° V-8.301.475, a los fines de su admisión o no, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Se evidencia del contenido del libelo de la demanda, que la acción interpuesta es de carácter mercantil, escogiendo el procedimiento especial por intimación fundamentado en la disposición contenida en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se desprende del artículo 641 ejusdem, lo siguiente:
“Solo conocerán de estas demandas el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio…”
“… La competencia por el Territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá oponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio..” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se puede evidenciar que la normativa especial contenida en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, específicamente la del artículo 641 ejusdem, establece cual es el Juez competente para conocer de los juicios que se inicien por procedimiento de intimación; y por cuanto se evidencia, además de las actas que conforman el presente expediente, en especial del documento fundamental de la presente acción, que no se efectuó elección de domicilio especial contemplado en nuestra norma procesal adjetiva y como quiera que el domicilio del deudor se encuentra Lecherías Estado Anzoátegui; en vista de que el Juez debe trabajar en base a lo alegado y probado en autos y constando en el libelo de la demanda que la empresa demandada tiene su domicilio en la Avenida Américo Vespucio, Centro Comercial Plaza Mayor, Piso 2, Oficina 205-A, Lecherías, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; este Tribunal se declara INCOMPETENTE por el Territorio para conocer de la presente causa y Declina su competencia en el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Déjese transcurrir cinco (05) días de Despacho para ejercer el derecho de Regulación de Competencia, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Una vez finalizado dicho término, se ordena remitir el presente expediente con oficio.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente sentencia, según lo dispuesto por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los Catorce (14) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Abg. ARELIS MORILLO SÁNCHEZ
La Secretaria Temp.,
Abg. PATRICIA FIGUERA SILVA
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