REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 01 de Octubre de 2009
199º y 150º


ASUNTO: BP12-M-2009-000156
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO)
JUICIO: MERCANTIL MENOR CUANTIA
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
PROCEDIMIENTO: INTIMACIÓN
DEMANDANTE: FREDDY JOSÉ MEDINA YAGUARACUTO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad No. 8.225.75, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. LUIS GUEVARA MARRON en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 36.971, con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Da Costa, Piso 2, Oficina 8 de esta ciudad El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil SERCONLEGA G&O, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14/01/1.998, anotada bajo el No. 34, Tomo 3-A, de lo Libros respectivos, domiciliada en la Calle Arismendi, No. 20 de la ciudad de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, representada por la ciudadana GLADYS ORTIZ en su condición de Presienta.


El presente juicio se inicio en virtud del libelo de demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), interpuesto en fecha 23/07/2009, por el ciudadano FREDDY JOSE MEDINA YAGUARACUTO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad No. 8.225.750, asistido por el ciudadano ABG. LUIS GUEVARA MARRON, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 36.971, con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Da Costa, Piso 2, Oficina 8 de la ciudad del El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, procediendo en este acto en su condición de Apoderado Judicial, en contra de la Sociedad Mercantil SERCONLECA G&O C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el No. 34, Tomo 3-A, de los Libros de Registros llevados por el citado despacho en fecha 14/01/1.998; En este sentido, alega la parte actora que la demandada emitió Un (01) cheque Nº 00-2908586, del Banco Exterior, Agencia El Tigrito, por un monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00), girado contra la cuenta Corriente Nº 01150072200720023093, en fecha 16 de Junio del 2.009, y que el mencionado efecto de comercio fue presentado oportunamente para el cobro e las oficinas del Banco Exterior de Anaco, el cual fue devuelto por el citado Banco Exterior, con sello unido al reservo donde se lee motivo del Devolución: Fondo no Disponible, causa que mas que suficiente para que se realizara el Protesto por falta de pago, a tal efecto y oportunamente por intermedio de la Notario Publico Primero de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, se llevo a cabo el día Tres de Julio del 2009, (03-06-2.009), arrojando como resultado que la cuenta en cuestión NO CONTABA CON FONDOS NO DISPONIBLE PARA CUBRIR EL CITADO CHEQUE NI PARA LA FECHA DE EMISION NI PARA LA FECHA DE PRESENTADO AL COBRO NI PARA LA FECHA DEL PROTESTO; tal como lo manifestó el funcionario Sub-Gerente del Banco Exterior, El Tigrito, agencia donde se efectuó el Protesto y en virtud de lo cual la Notario Interino lo declaro legalmente PROTESTADO; resultando infructuosas todas las gestiones de cobro efectuadas, quedando de esta manera agotas las vías de cobro extrajudicial y cumplidas las previsiones establecidas en el articulo 446 del Código de Comercio; Asimismo, ffundamenta la demanda en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 28/07/2009, se admitió la presente demanda, y se acordó la intimación de la demanda, para que comparezcan ante este Juzgado dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a su intimación, con el motivo de pagar o formular oposición a la demanda, ordenándose elaborar la compulsa para la practica de la intimación de la demandada, y asimismo se acordó proveer por auto separado sobre la medida solicitada, aperturado el Cuaderno de Medidas, decretándose MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes propiedad de la demandada, comisionándose para la practica de la misma al Juzgado Ejecutor de Medidas, de los Municipio Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha, 19/06/2009, se recibió del ciudadano Freddy José Medina Yaguaracuto, titular de cedula de identidad Nº 8.225.750, asistido por el ABG: Luis Guevara Marrón, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 36.971, otorgando PODER APUD-ACTA.

En fecha 03/08/2009, se libro Oficio Nº 3790-0356, al Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, San José de Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Asimismo, en fecha 22/09/2009, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipio Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, comisionado para la practica de la medida decretada, se traslado y constituyo en la Sede de la Empresa demandada, para la practica del Embargo Preventivo sobre bienes muebles, donde compareció el ciudadano ABG. OSCAR ALBERTO URRIETA MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.539, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SERCONLECA G&O, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14/01/1.998, anotada bajo el No. 34, Tomo 3-A, de lo Libros respectivos; y expuso: “Me doy por citado, convengo en toda y cada una de la presente demanda y ofrezco en este acto la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), por concepto del monto adeudado, mas la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,00), por concepto de costas procesales, las cuales fueron estimadas prudencialmente en base al 25% del monto demandado…”.

Seguidamente éste Tribunal de Municipio, a los fines de decidir lo conducente, previamente observa lo siguiente:

Que la acción interpuesta es por COBRO DE BOLÍVARES, por el Procedimiento de Intimación, fundamentándose específicamente en el pago de una suma liquida y exigible de dinero constituida por un Cheque emitido por la demandada a favor del demandante, y fundamentada en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, visto que la parte demandada en fecha 22/09/2009, en el Acta de Embargo levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipio Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien fue comisionado para la practica de la medida decretada, la representación Judicial de la demandada Sociedad Mercantil SERCONLECA G&O, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14/01/1.998, anotada bajo el No. 34, Tomo 3-A, de lo Libros respectivos, convino en los términos de la demanda y dio en pago las sumas adeudadas, ello conlleva a precisar que se han cumplido los extremos de Ley, previstos en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que reza “Artículo 363. Si el Demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”. En consecuencia, es procedente y ajustado a derecho para este Tribunal impartir la correspondiente homologación del convenimiento realizado por la parte demandada en la presente causa. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, imparte su HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por la Sociedad Mercantil SERCONLECA G&O, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14/01/1.998, anotada bajo el No. 34, Tomo 3-A, de lo Libros respectivos, a través de su ABG. OSCAR ALBERTO URRIETA MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.539, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), interpuso el ciudadano FREDDY JOSE MEDINA YAGUARACUTO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad No. 8.225.750, asistido por el ciudadano ABG. LUIS GUEVARA MARRON, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 36.971. Se da por consumado el acto, procédase como Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. Se da por terminado el presente proceso. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese y agréguese a los autos. Déjese Copia Certificada de la presente decisión a los fines de su archivo.

Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al primer (1) día del mes de Octubre del año dos mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.-
LA JUEZ TITULAR,


ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
EL SECRETARIO,


ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente. Conste.-

EL SECRETARIO,


ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA