REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 1 de Octubre de 2009
199º y 150º


ASUNTO: BP12-S-2009-001338
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD)
JUICIO: CIVIL – JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTE(S): LUIS MANUEL JIMENEZ y LUISA ELENA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.022.340 y V-3.731.498 respectivamente, domiciliados en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: YUMANA LA ROSA MARÍN, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.972.


Por recibida y vista presente Solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos LUIS MANUEL JIMENEZ y LUISA ELENA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.022.340 y V-3.731.498 respectivamente, domiciliados en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la ciudadana YUMANA LA ROSA MARÍN, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.972; en este sentido, alegan los solicitantes que en fecha 29/03/1971, contrajeron matrimonio Civil por ante el Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Durante nuestra Unión Matrimonial procreamos dos (2) hijos a la presente fecha son mayores de edad, durante la Unión Matrimonial no fueron adquiridos bienes inmuebles. Con la firma del presente documento declaramos que nada queda por reclamar por concepto de Comunidad de Gananciales. Asimismo, desde el mes de Febrero de 1.973, cada uno de nosotros los conyugues, hemos mantenido de mutuo acuerdo nuestro domicilio por separado, generando tal situación una separación de hecho, que se ha mantenido hasta la presente fecha.

Ahora bien, éste Tribunal de Municipio a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud observa lo siguiente:


Establece el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida común…””. Igualmente, establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. Igualmente dispone el Articulo 140A del Código Civil: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieron residencias separadas de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el articulo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la ultima residencia común…”

Asimismo, establece el Articulo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”. Igualmente sobre los procedimientos de jurisdicción voluntaria establece el Artículo 899 ejusdem lo siguiente: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán los requisitos del articulo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables… Junto con ellas deberá acompañarse los instrumentos publico o privados que la justifiquen, e indicarse otros medio probatorios que haya de hacerse valer en el procedimiento”.

De las normativas antes citadas, se evidencia que la competencia para conocer de los procedimientos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, fue atribuida a los Tribunales de Municipio, quienes se regirán por las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; siendo en consecuencia competentes los Tribunales de Municipio para conocer de las solicitudes sobre asuntos no contencioso de familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, como lo es el caso de las Solicitudes de Divorcio fundamentadas en la ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158-A del Código Civil, sin embargo, de una minuciosa revisión realizada al escrito libelar se desprende que los solicitantes pretenden disolver el vinculo matrimonial por la interrupción habida en la vida común, desde hace mas de cinco (5) años, y en tal sentido solicitan se sirva decretar el Divorcio, fundamentado el mismo en la Ruptura Prolongada de la vida común, conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, sin embargo, en su narraciones de los hechos no expresaron, ni señalaron el ultimo domicilio conyugal a que se contrae el articulo 140A del Código Civil, en concordancia con el Articulo754 del Código de Procedimiento Civil, el cual es el fundamento esencial para la determinación el órgano jurisdiccional competente por el ámbito territorial para el conocimiento de la presente solicitud, y asimismo no consignaron en conjunto con el libelo de la Solicitud Copia Certificada del Acta de Matrimonio que demuestre la existencia del vinculo cuya ruptura prolongada alegan, conforme a los previsto en primer aparte del Articulo 185A del Código Civil, contraviniendo de esta forma los requisitos establecido en el Ordinal 5 y 6 del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto resulta procedente para quien aquí decide declarar en el dispositivo del presente fallo la inadmisibilidad de la solicitud propuesta, toda vez que se hace imposible determinar la competencia para el conocimiento de la misma y la falta de documento fundamental de su pretensión. Y así se decide.-

En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, Declara: INADMISIBLE la presente SOLICITUD DE DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos LUIS MANUEL JIMENEZ y LUISA ELENA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.022.340 y V-3.731.498 respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana YUMANA LA ROSA MARÍN, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.972, por contravenir las disposiciones prevista en primer aparte del Articulo 185A del Código Civil y los requisitos establecido en el Ordinal 5 y 6 del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

Regístrese, publíquese y agréguese a los autos. Déjese Copia Certificada de la presente decisión.

Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al primer (1) día del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.-

LA JUEZ TITULAR,

EL SECRETARIO,

ABG. ADRIANA MATA AGUILERA

ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA


Seguidamente, en esta misma fecha se publico la presente decisión dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal. Conste.-

EL SECRETARIO,



ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA