REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 27 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: BP12-S-2009-002094
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD)
JUICIO: CIVIL – JURISDICCIÓN FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTE(S): JOSÉ GREGORIO ROMERO RODRIGUEZ y MARIELENA JOSÉ GIL OVALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.817.387 y V-12.680.157, respectivamente, ambos domiciliados en la Ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: YOSEL IN CHICCHIRICHI, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 137.921.


Por recibida y vista presente Solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ROMERO RODRIGUEZ y MARIELENA JOSÉ GIL OVALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.817.387 y V-12.680.157, respectivamente, ambos domiciliados en la Ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos en este acto por la ciudadana YOSELIN CHICCHIRICHI, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 137.921; en este sentido, alegan los solicitantes que en fecha 16/05/2003, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui; Durante nuestra Unión Matrimonial no procreamos hijos ni existen bienes que liquidar, es el caso ciudadana Juez que desde que nos casamos fijamos domicilio conyugal en la Calle Aragua, No. 33-B. de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, el cual fue austero último domicilio conyugal. Nuestra vida conyugal en sus dos primeros años, se desenvolvió en un plano de armonía y comprensión mutua, pero luego toda esa paz y felicidad se convirtió en incomprensión y malos tratos de ambas partes, situación esta que no pudimos soportar hasta que nuestras vidas en común fue interrumpida en el mes de Junio del año 2005, comprendimos que ya no nos sentíamos afecto de ningún tipo el uno por el otro, y en consecuencia de mutuo acuerdo convenimos de separarnos de hecho, como en efecto lo hicimos y cuya separación se ha prolongado hasta la presente fecha, siendo cada quien su vida aparte.
En fecha 20-10-2009, se recibe documento emanado de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, mediante la cual la ABG. JANET BERMÚDEZ OLIVEROS, Fiscal Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, manifiesta su oposición a la solicitud de divorcio de hecho, formulada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ROMERO RODRÍGUEZ Y MARIELENA JOSÉ GIL OVALLES, por cuanto resulta evidente que en el presente caso los conyugues no han cumplido con el requisito SINE QUA NOM, para que proceda el divorcio conforme al artículo 185-A “la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años...”, motivo por el cual solicita se declare terminado el pedimento y ordene el archivo del respectivo expediente.

Ahora bien, éste Tribunal de Municipio a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la presente solicitud observa lo siguiente:

Establece el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida común…””. Igualmente, establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

Asimismo, establece el Articulo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”. Igualmente sobre los procedimientos de jurisdicción voluntaria establece el Artículo 899 ejusdem lo siguiente: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán los requisitos del articulo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables… Junto con ellas deberá acompañarse los instrumentos publico o privados que la justifiquen, e indicarse otros medio probatorios que haya de hacerse valer en el procedimiento”.

De las normativas antes citadas, se evidencia que la competencia para conocer de los procedimientos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, fue atribuida a los Tribunales de Municipio, quienes se regirán por las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; siendo en consecuencia competentes los Tribunales de Municipio para conocer de las solicitudes sobre asuntos no contencioso de familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, como lo es el caso de las Solicitudes de Divorcio fundamentadas en la ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158-A del Código Civil, sin embargo, de una minuciosa revisión realizada al escrito libelar se desprende que los solicitantes pretenden disolver el vinculo matrimonial por la interrupción habida en la vida común, desde hace mas de cinco (5) años, y en tal sentido solicitan se sirva decretar el Divorcio, fundamentado el mismo en la Ruptura Prolongada de la vida común, conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, sin embargo, en su narraciones de los hechos expresaron: “…nuestra vida conyugal en sus dos primeros años, se desenvolvió en un plano de armonía y comprensión mutua, pero luego toda esa paz y felicidad se convirtió en incomprensión y malos tratos de ambas partes, situación esta que no pudimos soportar hasta que nuestras vidas en común fue interrumpida en el mes de junio del año 2005…”, con lo cual se pude evidenciar que tal y como lo dejó sentado la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público que los conyugues no han cumplido con el requisito SINE QUA NOM, para que proceda el divorcio conforme al artículo 185-A como lo es la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años...”, fundamento esencial para la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial, por lo tanto resulta procedente para quien aquí decide declarar en el dispositivo del presente fallo la improcedencia de la solicitud propuesta, toda vez que no llenan los extremos de procedencia establecidos en el articulo 185- A del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, Declara: IMPROCEDENTE la presente SOLICITUD DE DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ROMERO RODRIGUEZ y MARIELENA JOSÉ GIL OVALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.817.387 y V-12.680.157, respectivamente, ambos domiciliados en la Ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos en este acto por la ciudadana YOSELIN CHICCHIRICHI, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 137.921, por no llenar los extremos de procedencia establecidos en el articulo 185- A del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se declara terminada la presente solicitud y se ordena el archivo judicial de la misma. Y así se declara.-
Regístrese, publíquese y agréguese a los autos. Déjese Copia Certificada de la presente decisión.
Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.-

LA JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA

Seguidamente, en esta misma fecha se publico la presente decisión dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal. Conste.-

EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA