REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 29 de Octubre de 2009
199º Y 150º

ASUNTO: BP12-S-2009-002704
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA - INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD
JUICIO: CIVIL – JURISDICCION VOLUNTARIA
MOTIVO: SOLICITU DE DECLARACIÓN DE TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: WILFREDO RAFAEL ARGUELLES FLORES, titular de la cedula de identidad No. V-14.167.252, domiciliado en San José de Guanipa.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. MIGUEL ARTEAGA, titular de la cedula de identidad No. 13.258.572, inscrita en el I.P.S.A. No. 100.226.
DOMICILIO PROCESAL: San José de Guanipa.


Por recibida y vista presente Solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por el ciudadano WILFREDO RAFAEL ARGUELLES FLORES, titular de la cedula de identidad No. V-14.167.252, domiciliado en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el ciudadano ABG. MIGUEL ARTEAGA, titular de la cedula de identidad No. 13.258.572, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 100.226; en este sentido, alega el solicitante que en una parcela de terreno propiedad Municipal y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Calle Royal; Sur: Casa que es o fue de Sandra Suárez; Este: Casa que es o fue de Mary López; Oeste: Casa que es o fue de Eduardo Chaparro. Tiene unas bienhechurías que consta: De dos (2) piezas las cuales poseen las características siguientes: ambas piezas se encuentran construidas con paredes de bloque de cemento, techo de platabanda, piso de cerámica, y ventanas de aluminio forjado con protectores de hiero, toda la vivienda se encuentra cercada con paredones de bloque de cemento para su debido resguardo. Cuyas medidas son las siguientes: Diecinueve meros con setenta centímetros de frente (19,70 Mts), con veintiún meros con setenta centímetros (21,70 Mts), para una superficie total de cuatrocientos veintisiete metros con cuarenta y nueve centímetros (427 Mts con 49 cm). El monto de dicha propiedad es por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00); ahora bien a los fines de obtener titulo supletorio bastante y suficiente para asegurar los derechos de propiedad y posesión sobre las descritas bienhechurías, interpone la presente solicitud, fundamentando la misma en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, este Tribunal de Municipio a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud observa lo siguiente:

Establece el Articulo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”.

De las normativas antes citadas y parcialmente transcritas, se evidencia que la competencia para conocer de los procedimientos no contenciosos o jurisdicción voluntaria, fue atribuida a los Tribunales de Municipio, quienes se regirán por las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; siendo en consecuencia competentes los Tribunales de Municipio para conocer de las solicitudes de Titulo Supletorios fundamentadas en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, de la minuciosa revisión realizada al escrito libelar y a los recaudos que la acompaña, que la misma no llena los extremos requeridos por la Ley, toda vez que la solicitante no indica expresamente la ubicación exacta del inmueble objeto de la presente acción, limitándose el solicitante a especificar sus linderos, valor y demás datos necesarios para su identificación, sin mencionar su ubicación, por lo que no pudiendo determinarse el lugar donde se encuentra ubicado el mismo, resulta declarar inadmisible la presente solicitud, por haber contravenido los requisitos establecidos en el Articulo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la presente Solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por el ciudadano WILFREDO RAFAEL ARGUELLES FLORES, titular de la cedula de identidad No. V-14.167.252, domiciliado en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el ciudadano ABG. MIGUEL ARTEAGA, titular de la cedula de identidad No. 13.258.572, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 100.226, por no estar llenos los extremos requeridos en el Articulo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada de la presente Decisión conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
EL SECRETARIO,


ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA