REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 29 de Octubre de 2009
199º Y 150º

ASUNTO: BP12-S-2009-002707
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA - INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD
JUICIO: CIVIL – JURISDICCION VOLUNTARIA
MOTIVO: SOLICITU DE DECLARACIÓN DE TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: LUIS RAMON CALLASPO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.507.541, domiciliado en la Calle Venezuela, Casa No. 11-35, Sector Sucre, de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO ROSAS MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.612.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda CC El Coloso, Piso 2, Oficina 204, El Tigre, Estado Anzoátegui.


Por recibida y vista presente Solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por el ciudadano LUIS RAMON CALLASPO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.507.541, domiciliado en la Calle Venezuela, Casa No. 11-35, Sector Sucre Sur, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el ciudadano PEDRO ROSAS MENDOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.612; en este sentido, alegan el solicitante que en una parcela de terreno propiedad Municipal y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Casa de la señora Margarita Callaspo; Sur: Casa de la Señora Elena Callaspo; Este: Con calle Venezuela, que es su frente; Oeste: Casa de la Señora Juana Jaramillo. Tiene unas bienhechurías que consta: de Una (01) Casa que tiene las siguientes características: Cuatro (4) habitaciones, Cuatro (4) Corredores, Un (1) Baño, Una (1) Sala- comedor, Una (1) Cocina, Un (1) Local anexo. Cuyas medidas son las siguientes: 18,34 Mts, aproximadamente de frente, 56,85 Mts, de largo para una superficie total aproximada de 1042 Mts 2, y de construcción 282 Mts2. El monto de dicha propiedad es por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000,00); ahora bien a los fines de obtener titulo supletorio bastante y suficiente para asegurar los derechos de propiedad y posesión sobre las descritas bienhechurías, interpone la presente solicitud, fundamentando la misma en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, este Tribunal de Municipio a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud observa lo siguiente:

Establece el Articulo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”.

De las normativas antes citadas y parcialmente transcritas, se evidencia que la competencia para conocer de los procedimientos no contenciosos o jurisdicción voluntaria, fue atribuida a los Tribunales de Municipio, quienes se regirán por las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; siendo en consecuencia competentes los Tribunales de Municipio para conocer de las solicitudes de Titulo Supletorios fundamentadas en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, de la minuciosa revisión realizada al escrito libelar y a los recaudos que la acompaña, que la misma no llena los extremos requeridos por la Ley, toda vez que la solicitante no indica expresamente la ubicación exacta del inmueble objeto de la presente acción, limitándose el solicitante a especificar sus linderos, valor y demás datos necesarios para su identificación, sin mencionar su ubicación, por lo que no pudiendo determinarse el lugar donde se encuentra ubicado el mismo, resulta declarar inadmisible la presente solicitud, por haber contravenido los requisitos establecidos en el Articulo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la presente Solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por el ciudadano LUIS RAMON CALLASPO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.507.541, domiciliado en la Calle Venezuela, Casa No. 11-35, Sector Sucre Sur, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el ciudadano PEDRO ROSAS MENDOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.612, por no estar llenos los extremos requeridos en el Articulo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada de la presente Decisión conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
EL SECRETARIO,


ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA