REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSE DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EL TIGRE.
ASUNTO: BP12-S-2009-002031
SENTENCIA: DECRETO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
PROCEDIEMINTO: CIVIL - JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
MOTIVO: SOLICITUD DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: CARMEN SENAIDA SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad No. 8.470.961, domiciliada en la Calle Principal, casa Nº 150 del Sector El Basquero, de la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, asistida por la ciudadana ABG. DARLENYS PEREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.112.
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman la presente Solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada en fecha 31/07/2009, por la ciudadana CARMEN SENAIDA SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad No. 8.470.961, domiciliada en la Calle Principal, casa Nº 150 del Sector El Basquero, de la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, asistida por la ciudadana ABG. DARLENYS PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.112, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal El Tigre; donde solicita se le declare a ella y a sus mayores hijos ciudadanos JESUS ROLANDO NOGUERA SOLORZANO, ENOC SALVADOR NOGUERA SOLORZANO, DERVIN NOED NOGUERA SOLORZANO, JOSUE DAVID NOGUERA SOLORZANO Y JEHOVANA SENAIDA NOGUERA SOLORZANO, todos venezolanos mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad números, V-15.015.089, V-15.015.088, V-16.572.531, V- 18.453036 y V-19.939.227 respectivamente, como únicos y universales herederos del causante JESUS SALVADOR NOGUERA GONZALEZ, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. V-4.004.206, y de este domicilio, quien era su hijo legítimo y falleció en la ciudad de San José de Guanipa Estado Anzoátegui, fundamentando su solicitud en el Articulo 936 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31/07/2009, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 04/08/2009, previa consignación de las copias certificadas del Acta de Defunción y Partida de Nacimiento del ciudadano JESUS SALVADOR NOGUERA GONZALEZ, realizadas por la parte solicitante, se admitió la solicitud, y se acordó librar edicto emplazando a todas las personas que pudieran ver afectados sus derechos con la presente solicitud. En fecha 12/08/2009, la ciudadana CARMEN SENAIDA SOLORZANO, asistida por la ciudadana ABG. DARLENYS PEREZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.112, consigno mediante diligencia el ejemplar del edicto publicado en el Diario Mundo Oriental. En fecha 13/08/2009, fue fijado en la cartelera de éste Tribunal de Municipio ejemplar del edicto librado.- En fecha 28/09/2009, se dejó constancia de que habiendo concluido las horas de Despacho, no compareció ninguna persona que pudieran ver afectados su derechos con la presente solicitud y se acordó recibirle la declaración de los testigos que oportunamente fueran presentados ante éste Tribunal. En fecha 01/09/2009, se les tomo declaración a las ciudadanas: GLADYS DEL VALLE ROMERO ADAZME y YSBELIA MARIA MARTIEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-2.746.742 y V-8.470134, respectivamente, quienes depusieron respecto a las preguntas formuladas por la peticionante.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal de Municipio lo hace, previa las siguientes consideraciones:
Solicita la peticionante, que se les sean declarados como únicos y universales herederos del causante JESUS SALVADOR NOGUERA GONZALEZ, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. V-4.004.206, y de este domicilio, quien falleció ab-intestato el 05/06/2009, en la Clínica Santa Rosa, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez Estado Anzoátegui, según consta en Acta de Defunción No. 280 de fecha 15/06/2009, cursante en el Registro Civil de Defunciones del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, quien estaba casado con CARMEN SENAIDA SOLORZANO, venezolana, viuda, oficio del hogar, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.470.961, según acta Nº 32-B, del Libro Principal de Matrimonio, llevado por el Registró Civil, del Municipio Autónomo Guanipa, Estado Anzoátegui, el año 2005. Deja cinco (5) Hijos Reconocido, mayores de edad, de nombres: JESUS ROLANDO NOGUERA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.015.089, ENOC SALVADOR NOGUERA SOLORZANO titular de la cédula de identidad Nº V-15.075.088, DERVIN NOED NOGUERA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.572.531, JOSUE DAVID NOGUERA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.453036 y JEHOVANA SENAIDA NOGUERA SOLORZANO titular de la cédula de identidad Nº V- 19.939.227, quien fundamenta su solicitud en el Articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, para que se le declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los bienes dejados por el extinto NOGUERA GONZALEZ JESUS SALVADOR.
En relación a la Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, que como tal está regulado en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 936 y siguientes: Así establece el artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.- Y el artículo 937 dispone: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…
En este sentido las normas del Código Civil que regulan el orden de suceder, y así tenemos que la Sección Tercera del Capitulo I, Del Titulo II del Código Civil venezolano, trata: Del Orden de Suceder. Así el artículo 822 establece: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.” Y el artículo 825 dispone: “La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas: Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes. A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos. A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados. A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos”
De todo ello se evidencia que existiendo hijos y cónyuges, significa que al fallecer una persona que deje bienes, la herencia corresponde íntegramente a sus descendientes, es decir, tanto al cónyuge e hijos, por lo que en el presente caso, al no haber oposición de alguna persona sobre lo peticionado a este Tribunal, y analizadas las declaraciones de los ciudadanos GLADYS DEL VALLE ROMERO ADAZME Y YSBELIA MARIA MARTINEZ, dichas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados.-
Dichas testimoniales se adminiculan a las copias certificadas del Acta de Defunción del De Cujus, supra señalado, asentada bajo el No. 280 de fecha 15/06/2009, cursante en el Registro Civil de Defunciones del Municipio Simón Rodríguez Estado Anzoátegui, el acta de matrimonio Nº 32-B del año 2005, así como las Actas de Nacimiento de los descendientes, las cuales se valoran favorablemente, púes merecen fe pública por tener carácter de autenticas y no han sido objeto de tacha de falsedad, por lo que demuestran el vinculo de filiación existente entre la solicitante antes identificada, sus descendientes y el De Cujus, motivo por el cual debe ser declarada su condición como únicos y universales herederos de su esposo y padre respectivamente. Y así se declara.-
Por todos los fundamentos de derechos expuestos, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a los ciudadanos CARMEN SENAIDA SOLORZANO, JESUS ROLANDO NOGUERA SOLORZANO, ENOC SALVADOR NOGUERA SOLORZANO, DERVIN NOED NOGUERA SOLORZANO, JOSUE DAVID NOGUERA SOLORZANO, y JEHOVANA SENAIDA NOGUERA SOLORZANO, venezolanos, mayor de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-8.470.961, V- 15.015.089, V-15.075.088, V- 16.572.531, V- 18.453036 y V- 19.939.227 respectivamente, bajo su condición de esposa e hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano JESUS SALVADOR NOGUERA GONZALEZ, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. 4.004.206 y de este domicilio, quien falleció en la ciudad de El Tigre Municipio Simón Rodríguez Estado Anzoátegui, fecha 05/06/2009, según Acta de Defunción asentada bajo el No. 280, de fecha 15/06/2009, cursante en el Registro Civil de Defunciones del Municipio Simón Rodríguez, El Tigre Estado Anzoátegui. Y así se declara.-
Devuélvanse la presente solicitud en originales con sus resultas a la parte interesada. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para su archivo.
DADA, FIRMADA y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
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