REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2008-000669
SENTENCIA


PARTE ACTORA: PEDRO LUIS MICET, titular de la cédula de identidad No. 13.317.592.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS NAVARRO GARCIA, KEIBITH ALEJANDRA SALAZAR Y MARY LUZ BELTRAN HURTADO, abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros.50.988, 106.420 y 111.669 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ORGAR CORPORACIÒN C.A y CORPORACIÒN DE VIALIDAD E INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO ANZOATEGUI (COVINEA).

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: DESCONOCIDO.

ASUNTO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.


En fecha 28 de Mayo del 2008, el ciudadano PEDRO LUIS MICET, titular de la cédula de identidad No. 13.317.592., interpuso demanda por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de las sociedades mercantiles ORGAR CORPORACIÒN C.A y CORPORACIÒN DE VIALIDAD E INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO ANZOATEGUI (COVINEA)., el tribunal mediante auto de fecha 03-06-08, procedió a dictar un Despacho Saneador a los fines de subsanar algunas omisiones en que incurrió el demandante en su libelo de demanda, entre ellas, el domicilio procesal y la imprecisión del domicilio del actor; por lo que se hizo imposible librar los respectivos carteles a los fines de la notificación de dicho despacho saneador. No obstante, considera el Tribunal que la parte actora como principal interesada en la causa ha debido estar pendiente de la admisión o no de su demanda, conducta que no ha demostrado en ningún momento toda vez que desde la interposición de la misma hasta la presente fecha han transcurrido mas de un año evidenciándose con su conducta una falta de interés procesal en la misma. Así se declara.
Ahora bien sentado lo anterior, este Tribunal se ve en la necesidad de verificar del contenido de los autos y el hecho de que haya operado o no la extinción de la instancia por falta de interés procesal y, en caso afirmativo de la misma poder ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. A tales fines constata este Tribunal, del contenido de las referidas actas que desde el día tres (03) de Junio del 2008, fecha en la cual se ordeno el Despacho Saneador arriba mencionado hasta la presente fecha, el Ciudadano PEDRO LUIS MICET, ya identificado, no ha realizado ningún acto de procedimiento y, teniendo por norte que los actos procesales son aquellos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso de ascender, marchar hacia delante, por lo que forzoso es para este Tribunal declarar y así lo hace en este acto la falta de interés procesal del actor y por ende la extinción de la instancia en la presente causa por haber transcurrido más, de un (01) año sin haberse ejecutado ningún Acto de Procedimiento por la parte interesada superando con creses el lapso de prescripción, por lo que de oficio este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara extinguida la instancia por falta de interés procesal del accionante, todo de conformidad con el criterio jurisprudencial vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.956, de fecha 01-06-01, caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero. Así se decide.
Regístrese, publíquese en la cartelera del Tribunal y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
La Juez,


Abg. Angel Parra Gutiérrez.

La Secretaria,


Abg. Lourdes Romero H.
Seguidamente y en esta fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la anterior decisión, siendo las 02:00, p.m. Conste:

La Secretaria,


APG/LRH.-