REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Barcelona, 19 de Octubre de dos mil Nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2009-654
PARTE ACTORA: DARMIRO VALERIO MARCANO, RUBÉN JOSÉ MEAÑO, GILBERTO DÍAZ REQUENA y HECTOR RONDÓN HERNÁNDEZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EUDEDY GUARIMATA y WILMAN ALVAREZ.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA PUERTA DE HIERRO, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO SE PRESENTÓ A LA INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Hoy, 19 de Octubre de 2009, día fijado por este Tribunal para la publicación de la decisión dictada en forma oral el 9 de Octubre de 2009, siendo diferida en acta de esa misma fecha que riela al folio 20, con respecto a la instalación de la Audiencia Preliminar, anunciada por el Alguacil a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa, compareció a ese acto únicamente la parte actora representada por el abogado en ejercicio WILMAN ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N°8.348.320, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°83.791, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DARMIRO VALERIO MARCANO, RUBÉN JOSÉ MEAÑO, GILBERTO DÍAZ REQUENA y HECTOR RONDÓN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.8.343.863, 8.325.187, 7.881.345 y 8.220.471, respectivamente, cuya representación se evidencia de Poder original que riela a los folios 10 al 12. El Tribunal dejó constancia que la parte demandada CONSTRUCTORA PUERTA DE HIERRO, C.A., no compareció al acto de instalación de la audiencia preliminar, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, aún cuando el Alguacil realizó el llamado de Ley. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar sentencia definitiva, una vez revisada la petición de los demandantes y encontrándola que la misma no es contraria a derecho, ni a normas de orden público, declara la admisión de los hechos alegados por los actores, ya identificados, por efecto de la incomparecencia de la empresa demandada, en consecuencia se tiene confesa a la accionada en cuanto a los siguientes hechos:
1) En cuanto al demandante DARMIRO VALERIO MARCANO se tiene por admitidos los siguientes conceptos: 1) La existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de la relación de trabajo, el 17 de Marzo de 2007; La fecha de terminación de la relación de trabajo, el 18 de Abril de 2009; el tiempo de servicio de DOS (2) AÑOS, UN (1) MES y un (1) día; el horario de trabajo de: 7:00 a.m., hasta las 12:00 .m., y de1:00 p.m. a 5:00 p.m., El cargo desempeñado Supervisor; El Salario normal diario Bs.F.87,62, y el salario diario integral de Bs.120,22; motivo: Despido Injustificado. En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:
Por concepto de Prestación de Antigüedad, conforme al cláusula 45 de la Convención Colectiva, a razón de 127 días x Bs.120,22 salario integral = Bs.15.267,94, bolívares fuertes y así se decide.
Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 60 días X Bs.120,22 salario diario integral = Bs.7.213,20. Y así se decide.
Por concepto de Indemnización de Antigüedad por Despido Injustificado, a razón de 60 días X Bs.120,22 de salario diario integral = Bs. 7.213,20. Y así se decide
Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Año 2007-2008, conforme lo previsto en la cláusula 42 de la Convención Colectiva, a razón de 63 días X Bs.87,62 salario normal diario= Bs. 5.520,06 bolívares. Y así se decide.
Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Año 2008-2009, conforme lo previsto en la cláusula 42 de la Convención Colectiva, a razón de 65 días X Bs.87,62 salario normal diario= Bs. 5.695,30 bolívares. Y así se decide.
Por concepto de Utilidades fraccionadas Año 2007, de la cláusula 43 de la Convención Colectiva, a razón de 63,75 días X 69 salario básico diario = Bs.4.398,75 bolívares. Y así se decide.
Por concepto de Utilidades Año 2008, de la cláusula 43 de la Convención Colectiva, a razón de 88 días X 87,62 salario normal diario = Bs.7.710,56 bolívares. Y así se decide.
Por concepto de Utilidades fraccionadas Año 2009, de la cláusula 43 de la Convención Colectiva, a razón de 28,32 días X 87,62 salario normal diario = Bs.2.481,39 bolívares. Y así se decide.
Para un total por Cobro de Prestaciones Sociales de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 34/100 CÉNTIMOS (Bs.52.794,34).
Menos anticipo de Prestaciones Sociales realizado por la demandada al extrabajador de Bs. 29.666,55, lo que da un total por diferencia de Prestaciones Sociales por un monto de VEINTITRÉS MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.23.127,79). Y así se decide.
2) En cuanto al demandante RUBEN JOSÉ MEAÑO se entiende la admisión de los siguientes conceptos:1) La existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de la relación de trabajo, el 05 de Mayo de 2008; La fecha de terminación de la relación de trabajo, el 21 de Febrero de 2009; el tiempo de servicio de NUEVE (9) MESES y QUINCE (15) días; el horario de trabajo de: 7:00 a.m., hasta las 12:00 .m., y de1:00 p.m. a 5:00 p.m., El cargo desempeñado Chofer; El Salario normal diario Bs.F.83,67, y el salario diario integral de Bs.114,34; motivo: Despido Injustificado. En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:
Por concepto de Prestación de Antigüedad, conforme al cláusula 45 de la Convención Colectiva, a razón de 45 días x Bs.114,34 salario integral = Bs.5.145,30, bolívares, y así se decide.
Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 30 días X Bs.114,34 salario diario integral = Bs.3.430,20. Y así se decide.
Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, a razón de 30 días X Bs.114,34 de salario diario integral = Bs. 3.430,20. Y así se decide
Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, conforme lo previsto en la cláusula 42 de la Convención Colectiva, a razón de 54,16 días X Bs.83,67 salario normal diario= Bs.4.531,56 bolívares. Y así se decide.
Por concepto de Utilidades fraccionadas, de la cláusula 43 de la Convención Colectiva, a razón de 75 días X 83,67 salario normal diario = Bs.6.275,25 bolívares. Y así se decide.
Para un total por Cobro de Prestaciones Sociales de VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 51/100 CÉNTIMOS (Bs.22.812,51).
Menos anticipo de Prestaciones Sociales realizado por la demandada al extrabajador de Bs. 14.189,82, lo que da un total por diferencia de Prestaciones Sociales por un monto de OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON 69/100 CÉNTIMOS (Bs.8.622,69). Y así se decide.

3) En cuanto al demandante GILBERTO DÍAZ REQUENA, se entiende la admisión de los siguientes conceptos:1) La existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de la relación de trabajo, el 21 de Marzo de 2007; La fecha de terminación de la relación de trabajo, el 22 de Febrero de 2009; el tiempo de servicio de UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES y ONCE (11) días; el horario de trabajo de: 7:00 a.m., hasta las 12:00 .m., y de1:00 p.m. a 5:00 p.m., El cargo desempeñado Chofer; El Salario normal diario Bs.F.83,67, y el salario diario integral de Bs.114,34; motivo: Despido Injustificado. En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:
Por concepto de Prestación de Antigüedad, conforme al cláusula 45 de la Convención Colectiva, a razón de 122 días x Bs.114,34 salario integral = Bs.13.720,80, bolívares, y así se decide.
Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 60 días X Bs.114,34 salario diario integral = Bs.6.860,40. Y así se decide.
Por concepto de Indemnización de Antigüedad por Despido Injustificado, a razón de 45 días X Bs.114,34 de salario diario integral = Bs. 5.145,30. Y así se decide
Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Año 2007-2008, conforme lo previsto en la cláusula 42 de la Convención Colectiva, a razón de 63 días X Bs.83,67 salario normal diario= Bs.5.271,21 bolívares. Y así se decide.
Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Año 2008-2009, conforme lo previsto en la cláusula 42 de la Convención Colectiva, a razón de 59,58 días X Bs.83,67 salario normal diario= Bs.4.985,05 bolívares. Y así se decide.
Por concepto de Utilidades fraccionadas año 2007, de la cláusula 43 de la Convención Colectiva, a razón de 63,74 días X 83,67 salario normal diario = Bs.5.333,12 bolívares. Y así se decide.
Por concepto de Utilidades año 2008, de la cláusula 43 de la Convención Colectiva, a razón de 88 días X 83,67 salario normal diario = Bs.7.362,96 bolívares. Y así se decide.
Por concepto de Utilidades Fraccionadas año 2009, de la cláusula 43 de la Convención Colectiva, a razón de 15 días X 83,67 salario normal diario = Bs.1.255,05 bolívares. Y así se decide.
Para un total por Cobro de Prestaciones Sociales de CINCUENTA MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 57/100 CÉNTIMOS (Bs.50.162,57).
Menos anticipo de Prestaciones Sociales realizado por la demandada al extrabajador de Bs. 26.338,13, lo que da un total por diferencia de Prestaciones Sociales por un monto de VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 44/100 CÉNTIMOS (Bs.23.824,44). Y así se decide.

4) En cuanto al demandante HECTOR RONDÓN HERNÁNDEZ, se entiende la admisión de los siguientes conceptos:1) La existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de la relación de trabajo, el 07 de Noviembre de 2007; La fecha de terminación de la relación de trabajo, el 18 de Abril de 2009; el tiempo de servicio de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES y ONCE (11) días; el horario de trabajo de: 7:00 a.m., hasta las 12:00 .m., y de1:00 p.m. a 5:00 p.m., El cargo desempeñado Chofer; El Salario normal diario Bs.F.104,48, y el salario diario integral de Bs.143,36; motivo:Despido Injustificado. En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:
Por concepto de Prestación de Antigüedad, conforme al cláusula 45 de la Convención Colectiva, a razón de 90 días x Bs.143,36 salario integral = Bs.12.902,40, bolívares, y así se decide.
Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 30 días X Bs.143,36 salario diario integral = Bs.4.300,80. Y así se decide.
Por concepto de Indemnización de Antigüedad por Despido Injustificado, a razón de 45 días X Bs.143,36 de salario diario integral = Bs. 6.451,20. Y así se decide
Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Año 2007-2008, conforme lo previsto en la cláusula 42 de la Convención Colectiva, a razón de 63 días X Bs.92,31 salario normal diario= Bs.5.815,53 bolívares. Y así se decide.
Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, conforme lo previsto en la cláusula 42 de la Convención Colectiva, a razón de 31,5 días X Bs.104,48 salario normal diario= Bs.3.291,12 bolívares. Y así se decide.
Por concepto de Utilidades fraccionadas año 2007, de la cláusula 43 de la Convención Colectiva, a razón de 70,80 días X 92,31 salario normal diario = Bs.6.535,54 bolívares. Y así se decide.
Por concepto de Utilidades año 2008, de la cláusula 43 de la Convención Colectiva, a razón de 88 días X 92,31 salario normal diario = Bs.8.123,28 bolívares. Y así se decide.
Por concepto de Utilidades Fraccionadas año 2009, de la cláusula 43 de la Convención Colectiva, a razón de 28,32 días X 104,48 salario normal diario = Bs.2.958,87 bolívares. Y así se decide.
Para un total por Cobro de Prestaciones Sociales de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 46/100 CÉNTIMOS (Bs.41.253,46).
Menos anticipo de Prestaciones Sociales realizado por la demandada al extrabajador de Bs. 32.948,40, lo que da un total por diferencia de Prestaciones Sociales por un monto de OCHO MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON 06/100 CÉNTIMOS (Bs.8.305,06). Y así se decide.
Para un monto total condenado por este Tribunal de SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 98/100 CÉNTIMOS (Bs.63.879,98). Y así se decide.

Ahora bien, se ordena a la empresa demandado y condenada por este Tribunal a pagar a los actores el monto que por diferencia de Prestaciones Sociales fue condenado por este Tribunal, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes aspectos: Se condena el pago de los Intereses Moratorios e Indexación, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al criterio jurisprudencia sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008. Caso JOSE SURITA, contra MALDIFASSI & CIA, C.A., Magistrado Ponente: Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, que a continuación se señala:
Se condena a la parte demandada al pago de los Intereses Moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Indexación cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:
1) Se realizará por un único perito designado por el Tribunal;
2) El perito deberá tomar en consideración para el calculo de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad y antigüedad adicional consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, de cada uno de los demandantes, indicada en la parte superior de esta decisión y en el libelo de demanda, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.
3) El perito deberá asumir el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto al cálculo de la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad y antigüedad adicional sea adeudada al trabajador. Así se establece.
3) El perito deberá tomar en consideración en lo que respecta al periodo a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demanda 16 de Septiembre de 2009 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha experticia será realizada por un experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se decide.
DECISIÓN
En tal sentido este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por los ciudadanos DARMIRO VALERIO MARCANO, RUBÉN JOSÉ MEAÑO, GILBERTO DÍAZ REQUENA y HECTOR RONDÓN HERNÁNDEZ, ya identificados en autos, en contra de la empresa CONSTRUCTORA PUERTA DE HIERRO, C.A., demandada como persona jurídica por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales. Por haber sido declarado CON LUGAR el presente fallo, se condena en costas a la parte demandada. Así se Decide.
Se condena a la empresa CONSTRUCTORA PUERTA DE HIERRO, C.A, a pagar a los demandantes, por todos los conceptos reclamados y condenados por este Tribunal, mas las costas procesales y lo que resulte la experticia ordenada en el presente fallo. Así expresamente se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. En Barcelona, a los 19 días del mes de Octubre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,


Abg. YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria,

Abg.Romina Vacca
Seguidamente y en esta misma fecha, siendo las 2:35 p.m., fue publicada la anterior decisión, cumpliéndose con la formalidad de haber realizado el pronunciamiento Oral en la oportunidad correspondiente, al inicio de la audiencia preliminar conforme a la Ley. Conste.- La Secretaria,

Abg.Romina Vacca

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”