REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete (27) de Octubre de 2009.
199º y 150º
ASUNTO: BP02-L-2009-000863
Habiéndole correspondido a este Juzgado por sorteo realizado, la sustanciación de la presente causa y revisado como ha sido el escrito libelar, a los fines emitir su pronunciamiento sobre su admisión, observa lo siguiente:
Se contrae la presente causa a la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el abogado en ejercicio CASTO BELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.329, en representación judicial de la ciudadana SARA ANTONIA SUNIAGA (viuda) DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 8.316.461 y de este domicilio, según instrumento poder que corre inserto a los folios 8, 9 y 10 del presente libelo, en contra de la empresa HALLIBURTON, C.A., ahora bien, observa quien decide que las ciudadanas JEISI ISIDRA MARTÍNEZ SUNIAGA y SANDRA JOSEFINA MARTÍNEZ SUNIAGA, de quince (15) años de edad y trece (13) años de edad, respectivamente, tienen junto a otros la condición de UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS DEL DE CUJUS, tal y como consta en la Declaración de Únicos y Universales Herederos consignado por la parte actora en la persona de su representante judicial. Es por lo que en atención a lo establecido en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dice:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias….” y en su Parágrafo Cuarto, literal (d) indica: “Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento”.
Asimismo, en fecha 11 de octubre de 2005, la Sala de Casación Social del Tribual Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1336, dispuso que tratándose de una controversia de naturaleza laboral, en la cual se encuentran como parte demandante niños y adolescentes, la competencia judicial corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
En el presente caso se ventila una demanda por cobro de prestaciones sociales, en la cual se encuentra involucradas como partes demandantes las menores de edad, JEISI ISIDRA MARTÍNEZ SUNIAGA y SANDRA JOSEFINA MARTÍNEZ SUNIAGA, de quince (15) años de edad y trece (13) años de edad, respectivamente, tienen junto a otros la condición de UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS DEL DE CUJUS, tal y como consta en la Declaración de Únicos y Universales Herederos consignado por la parte actora en la persona de su representante judicial en el presente libelo de demanda, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara Incompetente para conocer la presente demanda, correspondiéndole la competente a los Tribunales de Protección, Niños, Niñas y Adolescentes, conforme lo previsto en el artículo 177, literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. En consecuencia, remítase el expediente, a los Tribunales de Protección, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009).
El Juez,
Abg. Sergio Millán Charles
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:56 a.m. Conste.
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada.
|