REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2009-000842
Vista la anterior demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana EMMA GUADALUPE MOLINA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.490.774., debidamente asistida por las abogados en ejercicio JOSEFA SIFONTES y HEYDEE MUÑOZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.571 y 80.572, respectivamente, en fecha dos (2) de octubre de 2009, en contra del Instituto Autónomo de la Secretaria de Pueblos Indígenas de la Gobernación del Estado Anzoátegui este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre su admisión, hace las siguientes consideraciones:
La parte actora en su libelo aduce que fue contratado por la demandada para ejercer el cargo de JEFE DE PERSONAL en el referido ente, en su sede ubicada en la Avenida 5 de Julio, Edificio Jovifloren, SEVIGEA, mediante segundo y ultimo contrato suscrito en fecha primero (1) de enero de 2007 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2007, pero que en fecha veintitrés (23) de julio según su decir fue despedida injustificadamente siendo que se encontraba de reposo medico, observa el Tribunal que la actora por haber ostentado el cargo de JEFE DE PERSONAL adscrita al Instituto Autónomo de la Secretaria de Pueblos Indígenas de la Gobernación del Estado Anzoátegui y conforme a la naturaleza jurídica de la relación de trabajo, reúne las características propias de un funcionario público, conforme a las normas de derecho común a regir en la presente causa, por todas las consideraciones precedentes este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara su incompetencia por la materia para seguir conociendo de la presente causa por considerar que la reclamante se encuentra amparada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber sido contratada para desempeñar el cargo de JEFE DE PERSONAL del Instituto Autónomo de la Secretaria de Pueblos Indígenas de la Gobernación del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 60 ejusdem del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 6, 10, 19, 20.8 Y 20.12, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda remitir el presente expediente al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental bajo oficio, a los fines de que conozca de la misma, en virtud de que su competencia de circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades Estadales y Municipales, todo de conformidad con lo establecido en 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 de la Ley Sustantiva Laboral, 3 del Reglamento, artículo 1, 6, 10, 19, 20.8 Y 20.12, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se establece.
Queda a salvo los recurso respectivos. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
La Juez.

Abg. María José Carrión G.
La Secretaria,

Abg. Lourdes C. Romero H.
Seguidamente y en esta misma fecha, se publico la anterior decisión, siendo las 9:45, a.m. Conste:
La Secretaria.


MJC/LCRH.-