REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2009-003722
Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia la omisión cometida por la asistente adscrita a este Juzgado en lo que respecta al tramite del procedimiento con las prerrogativa procesales que goza el Estado Venezolano y al criterio Jurisprudencial sentado por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda reformar de oficio el auto emanado de este Juzgado de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2009, y los oficios respectivos cursante al folio 259 al 263, ambos inclusive de de la siguiente manera:
Vista la anterior Solicitud de Cumplimiento de Providencia Administrativa, Nº 00219-2008, dictada por la Inspectoria del Trabajo Alberto Lovera Barcelona, Estado Anzoátegui de fecha veintidós (22) de abril de 2008, en la causa signada bajo el Nº 003-2008-01-0018 de la nomenclatura llevada por el referido ente, mediante la cual se declaro CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos que interpusiera la ciudadana EGLIADE MIQUELINA QUIARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.269.647, en contra de la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 12, Tomo 20-A, en fecha 16-04-2003 y sus respectivas modificaciones y, de la revisión de los recaudos que se acompañan a la solicitud se puede evidenciar que la parte demandada no ha dado cumplimiento a lo ordenado en dicho fallo, cumplido los tramites del aludido procedimiento subsiguientes al desacato de la referida Providencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la admite por no ser contraria a derecho, haciendo suyo el criterio reiterado por la Sala Política Administrativa en sentencia Nº 579 de fecha siete (7) de mayo de 2009, Expediente Nº 2009-0192, caso Luam Elizabeth Roa Medina contra del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCE) sede Regional Apure, Ponente Yolanda Jaimes Guerrero y sentencias de la referida Sala Nos.00846, 00621, 00660 de fechas 29 de marzo de 2006, 21, 643 del 22 de mayo y 04 de junio de 2008, tramítese por el Procedimiento de Ejecución establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con las prerrogativas contenidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por lo que se le concede un lapso de tres (3) días para el cumplimiento Voluntario de la Providencia Administrativa Nº 00219-2008, dictada por la Inspectoria del Trabajo Alberto Lovera Barcelona, Estado Anzoátegui de fecha veintidós (22) de abril de 2008, en la causa signada bajo el Nº 003-2008-01-0018 de la nomenclatura llevada por el referido ente, mediante la cual se declaro textualmente entre otros en su dispositiva lo siguiente:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Inspectoria del Trabajo “ALBERTO LOVERA”, en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana EGLIADE MIQUELINA QUIARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.269.647, en contra de la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), ubicada en la Calle San Pedro, sector el Tejar Sur, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, En consecuencia se ordena a la empresa Providencia Administrativa, Nº 00219-2008, dictada por la Inspectoria del Trabajo Alberto Lovera Barcelona, Estado Anzoátegui, en la causa signada bajo el Nº 003-2008-01-0018 de la nomenclatura llevada por el referido ente, mediante la cual se declaro CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos que interpusiera la ciudadana EGLIADE MIQUELINA QUIARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.269.647, en contra de la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), reenganchar inmediatamente a al ciudadana
EGLIADE MIQUELINA QUIARO, titular de la cédula de identidad No.8.269.647 a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del despido, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de su efectivo reenganche, entendiéndose que la desobediencia de la presente decisión, se considerara como un desacato. Así se decide.
Así mismo se le informa que la referida ciudadana se desempeñaba como asistente al Jefe del Centro de Acopio, devengando una remuneración mensual de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.1.1387.990,00) parar lo cual se ordena notificar mediante cartel a la Ejecutada Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.) ya identificada, en la dirección indicada: cuya sucursal de oriente se encuentra ubicada en la Avenida Jorge Rodríguez, Sector las Garzas, Frente al Banco Mercantil, Barcelona, Estado Anzoátegui, en la persona de su representante Legal, ciudadana CAROLINA CHIQUINQUIRA CONTRERAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.905.679, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No.95.427. Líbrese cartel y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. Cúmplase.
Visto que el ente a ejecutar es un organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, se acuerda notificar mediante oficio al Ministro del Poder Popular para la Alimentación, al Procurador General de la República, para lo cual se acuerda acompañar las copias certificadas con el objeto de que se forme criterio al respecto. Así se establece. Líbrese oficio cúmplase.
Quedando así modificado el aludido auto y los oficios respectivos en los términos indicado. Así se decide.
Así mismo se acuerda oficial al Tribunal Contencioso Administrativo de esta Jurisdicción con el objeto de que informe si cursa ante ese Juzgado Recurso de Nulidad alguna en contra de la aludida Providencia. Líbrese Oficio. Cúmplase.
La Juez,
Abg. Maria José Carrión G.
La Secretaria
Abg. Lourdes C. Romero H.
Seguidamente y en esta fecha, se publico la anterior decisión, siendo las 09:50, a.m. Conste:
La Secretaria,
MJC/LR.-
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