REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-L-2008-000147
DEMANDANTE: MARIA JOSEFINA BERICOTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 8.247.689.-
APODERADO JUDICIAL DE AL DEMANDANTE: Los procuradores del trabajo KEYLA CONTRERAS, MARYORIS DE LIRA, LOLYBETT ROJAS, DAMARYS DE NOBREGA, FRANCIS MARTINEZ, KARELYS SIFONTES, XIOMARA NORIEGA, NORYS MARIN, HENRRY MEJIAS, HADIEE OCHOA, MIRYORIS SALAZAR, ELVIRA SOLANO, YESLANI MENDOZA, ENILJOS DIAZ, MIRNA MATA, LUISIANA LAURENTINI, LEOVDELLYS LEON, IVONNE BARRETO, EYLIN ROJAS, MIRJAN BARRETO, NUSBELYS VARGAS, GERMAN GUERREIRO, MARIA MARTINEZ Y CHAMES NAKAT, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajos los numeros 82.585, 91.859, 103.703, 98.283, 113.572, 113.672, 88.118, 80.719, 88.880, 87.359, 111.295, 32.874, 108.736, 96.314, 72.845, 111.788, 39.687, 122.643, 73.563, 16.541, 75.478, 106.470, 50.817, 49.502, 111.143, 28.046, 101.787 y 106.856 respectivamente.
DEMANDADA: OASIS GRILL CAFÉ C.A., sociedad mercantil domiciliada en al ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolivar del estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial en fecha 21-08-2001, bajo el numero 14, tomo A-62.-
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARIO CASTILLO SERRANO, RICARDO CASTILLO SERRANO, ANA CAPAFONS Y CHERRY JACKELINES, MAZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Numeros 49.956, 88.068, 88.161 y 106.441.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-.
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA JOSEFINA BERICOTE, asistida por la abogada MARYORIS DE LIRA, identificadas suficientemente en autos, en cuyo escrito libelar sostiene la primera de las nombradas que en fecha 1° de noviembre del 2004 comenzó a prestar servicios para la empresa OASIS GRILL CAFÉ, desempeñando el cargo de ayudante de cocina, hasta el día 18 de julio de 2005, momento en el cual decidieron prescindir de sus servicios sin causal justificada, incumpliendo con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo; que abrió un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado con lugar mediante Providencia Administrativa dictada en fecha 29 de diciembre del 2006, decisión que no fue cumplida por la empresa; que en fecha 28 de febrero 2007 solicitaron el procedimiento de multa, que siendo que hasta la presente fecha la empresa no ha cumplido con el pago correspondiente a los salarios caídos, la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ni con las prestaciones sociales, procede a demandar lo siguiente: antigüedad Bs.635,99; vacaciones fraccionadas Bs.133,33, bono vacacional fraccionado Bs.62,13; utilidades fraccionadas Bs.133,33; indemnización del artículo 125 referido Bs.847,98, salarios caídos Bs.8.326,52, total de la pretensión Bs.10.139,31, intereses de mora, de prestaciones sociales e indexación.
Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, y se agotó la notificación de la demandada, correspondiendo el acto de mediación al Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y una vez que fue prorrogado en cinco (05) oportunidades, se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio. Recibido el asunto en este tribunal, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 16 de octubre del año en curso, y el tribunal luego de declarar abierto el acto, refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que seguidamente le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones.
De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora: En cuanto a la ratificación del libelo de demanda, este no es un medio de prueba sino el acto primigenio del proceso. En original Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona de fecha 15 de agosto del 2005, en la cual se declara con lugar el procedimiento de reenganche y salarios caídos interpuesto por la ciudadana María Josefina Bericoto contra la empresa OASIS GRILL CAFÉ, documento administrativo que merece valoración en conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 94 al 99). En duplicado y copia simple, recibos de pago de períodos semanales del año 2005, de los cuales se evidencia la fecha de ingreso y el salario devengado por la accionante en esos lapsos, reconocidos por su contraparte, adquiriendo valor en tal sentido (folios 100 al 105). En duplicado informe levantado por una funcionaria de la Inspectoría del Trabajo, en el cual establece que a los fines de ejecutar la providencia administrativa en cuestión, se trasladó en fecha 28 de febrero del 2007 a la empresa, la cual se negó a dar cumplimiento al mandato administrativo, en virtud que procederían a interponer un recurso de nulidad de la referida decisión, solicitando en consecuencia la apertura del procedimiento establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, adminiculado con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, documento que merece consideración probatoria a tenor de los establecido ene la artículo 77 in commento (folios 106 al 107). En cuanto a la exhibición documental, la empresa reconoció los recibos de pago aportados por la parte actora, aunque la solicitud de estos fue en su totalidad, por lo que al no exhibirlos la empresa se dan por ciertos los consignados por la promovente. El oficio emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, aunque fue admitido, no consta a los autos, por ende, no hay valoración que realizar. La parte accionada no promovió pruebas por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse.
Este tribunal para decidir, observa:
Reconocida como ha quedado la existencia de la relación de trabajo, así como el tiempo de duración, el thema decidendum ha quedado circunscrito a determinar si el despido fue injustificado y la procedencia de los salarios caídos e indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la parte accionante interpuso un procedimiento de calificación de despido.
Pues bien, la ciudadana María Bericoto aduce en su escrito libelar que fue despedida injustificadamente sin haber incurrido en causal alguna que lo justificara, en tal sentido, inicia un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado con lugar, por su parte la representación judicial de la empresa accionada alega en su litis contestatio que tal despido no existió sino que la relación que la vinculó con dicha trabajadora fue mediante un contrato por tiempo determinado, situación que hicieron saber en la Inspectoría del Trabajo durante dicho procedimiento, por lo que interpusieron un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa dictada, no obstante a ello, los apoderados judiciales de la empresa no promovieron pruebas que sustentaren su defensa, mas por el contrario quedó evidenciado que el procedimiento administrativo quedó firme, pues el recurso de nulidad fue declarado perecido por falta de impulso procesal (folio 79), siendo así, atendiendo al carácter de ejecutividad de la providencias administrativas, es procedente el reclamo de los salarios caídos e indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por ante esta instancia, y como quiera que este tribunal debe acatar el criterio imperante en la Sala de Casación Social en materia de procedimientos de estabilidad laboral, en sentencia publicada en fecha 5 de mayo del presente año, el cual consiste en el deber del patrono de pagar los salarios caídos desde el momento del despido hasta la persistencia en el despido, que en el caso que nos ocupa fue el 28 de febrero del 2007, pues fue la ocasión en la cual la empresa se negó a cumplir con la providencia administrativa, conducta que se traduce como su insistencia en la cesantía de la trabajadora, por lo que tal tratamiento de cálculo es extensible a la prestación de antigüedad, vacaciones, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y utilidades, toda vez que el lapso de transcurrido en el procedimiento de estabilidad debe computarse como prestación efectiva de servicio, y así se declara.-
Establecido lo anterior, se ordena el cálculo de los conceptos mencionados desde el 01 de noviembre del 2004 hasta el 28 de febrero del 2007, tomando en consideración los salarios devengados por la ciudadana María Bericoto y los salarios mínimos decretados durante el procedimiento de estabilidad laboral, y así se decide.-
Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
febrero a abril 2005: 15 días x Bs.14,13 = Bs.211,95
mayo a octubre 2005: 30 días x Bs.14,32 = Bs.429,60
noviembre 2005 a enero 2006: 15 días x Bs.14,35 = Bs.215,25
febrero a agosto 2006: 35 días x Bs.16,50 = Bs.577,50
septiembre a octubre 2006: 10 días x Bs.18,15 = Bs.181,50
noviembre 2006 a febrero 2007: 15 días x Bs.18,20 = Bs.273,00
días adicionales: 2 días x Bs.16,23 = Bs.32,46
Total pagar por prestación de antigüedad y días adicionales: Bs.1.921,26, pero siendo que la trabajadora reclamó Bsf.635,99 es este el monto que se ordena cancelar. Y así se decide.-
Vacaciones y bono vacacional fraccionado:
15+7 = 22 días x Bs.17,07 = Bs.375,54
16+8 = 24 días x Bs.17,07 = Bs.409,68
fracción: 4,25+2,25 = 6,50 días x Bs.17,07 = Bs.110,95
Total a pagar por vacaciones y bono vacacional y su fracción: Bs.896,17, pero siendo que la trabajadora reclamo la suma de Bsf.195,46 es este el monto que se ordena cancelar en este acto. Y así se decide.-
Utilidades:
2004: 2,5 días x Bs.13,33 = Bs.33,25
2005: 15 días x Bs.13,50 = Bs.202,50
2006: 15 días x Bs.17,07 = Bs.256,05
fracción 2007: 2,5 días x Bs.17,07 = Bs.42,67
Total a pagar por utilidades y su fracción: Bs.534,47 pero siendo que la actora demandó la suma de Bsf.133,33 en consecuencia se ordena cancelar dicho monto. Y así se establece.-
Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral “2” y literal “d”:
120 días x Bs.18,20 = Bs.2.184,00
Total a pagar por indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.2.184,00, pero siendo que la actora solicitó la suma de Bs.847,98 es este el monto que se ordena cancelar. Y así se decide.-
Salarios caídos:
2005:
julio: 14 días x Bs.13,50 = Bs.189,00
agosto a diciembre: 153 días x Bs.13,50 = Bs.2.065,50
2006:
enero: 31 x Bs.13,50 = Bs.418,50
febrero a agosto: 212 días x Bs.15,52 =3.290,24
septiembre a diciembre: 122 días x Bs.17,07 = Bs.2.082,54
2007:
enero a febrero: 59 días x Bs.17,07 = Bs.1.007,13
Total de salarios caídos Bs.9.052,91, pero visto que la accionante demandó la suma de Bs.8.326,52, se ordena cancelar dicha cifra
Total a pagar por salarios caídos: Bs.8.326,52
Total a pagar: Bs.10.139,28
Asimismo, se evidencia que la demandada en fecha 21-09-2005 en causa signada número BP02-S-2005-3456 procedió a consignar un monto que en su decir correspondían a la actora por concepto de prestaciones sociales, cuya cantidad no se evidencia que haya sido retirada por la actora, razón por la cual el tribunal de ejecución al momento de ejecutar la presente sentencia deberá tomar en consideración el referido pago, en cuanto a su materialización, y en caso contrario hacer caso omiso a este. Y así se decide.-
Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios de la prestación de antigüedad serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 28-02-2007 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (29-04-2008) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestación de antigüedad, salarios caídos y otros conceptos laborales incoare la ciudadana MARÍA JOSEFINA BERICOTO contra la empresa OASIS GRILL CAFÉ, C.A., antes identificados, por lo que se condena a la referida empresa al pago de lo siguiente:
Prestación de antigüedad y días adicionales: Bs.635,99
Vacaciones y bono vacacional y su fracción: Bs.195,46
Utilidades y su fracción: Bs.133,33
Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.847,98
Total a pagar por salarios caídos: Bs.8.326,52
Total a pagar: Bs.10.139,28
Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios de la prestación de antigüedad serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 28-02-2007 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (29-04-2008) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Isolina Vásquez
Nota: Publicada en su fecha a las doce del mediodía (12:00 meridium.).
La Secretaria,
Abg. Isolina Vásquez
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