REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-L-2009-000176
PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 13.935.807
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JESUS DANIEL MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.81.001
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE y SUMINISTROS GARCIA, C. A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de febrero de 2005, bajo el No 44, Tomo A-06.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO BELLORÍN OJEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 80.669
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el abogado JESUS DANIEL MARCANO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO VELASQUEZ, identificados en autos, en cuyo escrito libelar sostiene que éste último comenzó a prestar servicios en fecha 03 de marzo del 2006 para la empresa TRANSPORTE Y SUMINISTROS GARCIA, C.A., ocupando el cargo de chofer de gandolas cisternas, cumpliendo un horario rotativo, pues era ajustado de acuerdo a la carga y despacho de combustible; que devengó un salario promedio mensual de Bs.5.038,00 hasta el 13 de febrero de 2009, momento en el cual fue despedido injustificadamente, ya que le cancelaban de acuerdo a los viajes que realizaba; que en la fecha señalada su patrono giró instrucciones para que el ciudadano Carlos Velásquez dejara en el garaje de la empresa la gandola que conducía y se le prohibió la entrada a las instalaciones de la sociedad mercantil en cuestión, por lo que al ser infructuosas sus diligencias para el cobro de sus prestaciones sociales, no le queda otra alternativa sino la de demandar ante esta instancia lo siguiente: prestaciones sociales de antigüedad Bs.25.742,61; vacaciones vencidas Bs.5.208,00, vacaciones fraccionadas Bs.2.618,00; utilidades Bs.29.400,00; cesta ticket por la Ley de Alimentación para los Trabajadores Bs.8.165,00, indemnización por despido injustificado Bs.30.018,00, intereses de prestaciones sociales Bs.5.585,89, estimando la demanda en Bs.110.643,50, solicitando la indexación de dicha cantidad.
Admitida la demanda, cumplida como fue la subsanación ordenada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, y se agotó la notificación de la demandada, correspondiendo el acto de mediación al Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y una vez que fue prorrogado en dos (02) oportunidades, se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio. Recibido el asunto en este tribunal, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 27 de julio del año en curso, ocasión en la cual las partes acordaron suspender el acto ante un posible arreglo entre éstas, y llegada la oportunidad para la prolongación de la audiencia oral y pública, el tribunal luego de declarar abierto el acto, refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que seguidamente le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones.
De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, comenzando con la parte actora: en original y duplicados, recibos de pago de los cuales se advierte lo devengado por el accionante en períodos semanales del 2006, 2007, 2008 y 2009, reconocidos por la demandada, por lo que adquieren valor según lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 32 de la primera pieza al folio 37 de la segunda). En copia simple, instrumentos denominados “SISTEMA DE CONTROL DE LLEVADERO PTO LA CRUZ”, que emanan de un tercero (PDVSA) que no ratificó su contenido en conformidad con el artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo así, no merecen valoración (folios 38 al 110, segunda pieza). La prueba de exhibición es improcedente, por cuanto se trata de los documentos emanados de PDVSA, y ello no demuestra certeza que estén en posesión de la demandada. En original, carnet que identifica al ciudadano Carlos Velásquez como chofer gandolero de la empresa TRANSPORTE Y SUMINISTROS GARCIA, C.A., que aunque no fue evacuado, no merece consideración probatoria, pues no está negada la relación de trabajo (folio 111, segunda pieza). La prueba de informe solicitada al Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, arrojó los datos registrales de la empresa demandada (25/02/2005), así como de la persona que figura como presidente de la misma, ciudadano Joanis Rafael Flores, y su objeto social, y si bien la parte actora renunció a esta prueba, según su decir, tal desistimiento fue posterior a la recepción de las resultas (folio 32, tercera pieza), por lo que este tribunal debe evacuarla, mas sin embargo, la información suministrada no tiene aporte probatorio a la causa (folios 15 al 31, tercera pieza). Las testimoniales de los ciudadanos BENIGNO PERAZA, JOSE VELASQUEZ, JESUS RONDON y JIMMI MEJIAS, fueron declaradas desiertas, en virtud que dichos ciudadanos no comparecieron ante el llamado efectuado por el alguacil del tribunal. Llegada la oportunidad a la demandada para evacuar sus pruebas: en original, comunicación proveniente del ciudadano Carlos Velásquez dirigida a la empresa, mediante la cual manifiesta su decisión de renunciar al cargo desempeñado como chofer gandolero, documento fechado el 03 de agosto del 2007 que no fue desconocido en su contenido y firma, mereciendo pleno valor probatorio (folio 114, segunda pieza). En triplicado, voucher de pago por concepto de “prestaciones sociales” y “autodespacho 2006-2007”, lo cual totaliza un monto de Bs.16.936.548, así como la liquidación de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales por Bs.16.587.548, incluido en el mencionado comprobante de pago, cuyas firmas fueron desconocidas por el accionante, en consecuencia, su contraparte promovió la prueba de cotejo (folios 75 al 78, tercera pieza). La misma suerte de dubitación corrió la firma de la hoja de vida que fue promovida en original, de fecha 17 de julio del 2007, señalada como fecha de ingreso, a tal efecto, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 86 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, designándose a la experta grafotécnica Katty Valverde para el informe pericial, de lo cual el tribunal se pronunciará en la motiva. En copia simple, dos recibos por concepto de préstamos con cargo a prestaciones sociales, por Bs.1.500,00 y Bs.2.300,00, y en virtud que fueron impugnados sin traerse los originales, se descarta su valor probatorio (folios 116 y 117, segunda pieza). En duplicado, con contenido y firma originales, voucher de pago por concepto de vacaciones fraccionadas del año 2008, acompañado de su respectiva liquidación por Bs.7.350,36, que al ser reconocidas se aprecia su valor (folios 118 al 119, segunda pieza). En original, recibos de pago que en su mayoría son del mismo tenor a los promovidos por el actor, extendiéndose la misma valoración probatoria (folios 121 al 142, segunda pieza). Seguidamente el tribunal haciendo uso a la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a interrogar al ciudadano Carlos Vásquez, quien entre otras cosas afirmó que él laboraba con el señor y éste le ofreció una mejora porque a PDVSA le llegaron cuatro camiones y el señor es uno de los mejores transportes que viaja mas lejos: para Cabruta, Valle La Pascua, porque esa zona estaba difícil de gasolina; que necesitaban dos choferes y le dijo que lo quería ayudar, pero que renunciara, que él hizo la carta y la firmó; que a los tres o cuatro días le dicen que no le van a dar los camiones porque salió una cooperativa y el tenía sindicato, que siguió trabajando, que como al mes le entregaron los camiones porque en Caracas hubo un transporte que se paralizó, pero no se los entregaron porque tenía que cubrir los gastos, entonces lo mandaron a él y a otros tres choferes mas; que cubrieron esa emergencia en Caracas, se regresaron, entregaron los camiones a PDVSA y volvió a tomar el camión que cargaba asignado; que jamás él le pago liquidación, que continuó laborando; que cuando firmó la renuncia estuvo parado tres o cuatro días y siguió trabajando con él, que en cuanto a la resolución del juicio, lo que le están proponiendo le parece que es más, porque cuando lo despidieron el pidió que le hicieran frenos al camión y al tanque, porque el cargaba combustible; que una vez tuvo un accidente justamente por andar sin frenos y a el no le importó; que el le dijo que no quería ir sin frenos, que le dijeron que hiciera el viaje para después parar el camión; que tuvo un accidente; que nuevamente el camión se reparó, se volvió a montar para cargar combustible para Cumaná, que casi tuvo un accidente por tener los frenos largos; que una vez que llegó a Cumaná lo llamó para notificarle y le contestó vulgarmente que lo tenía cansado y que parara el camión en el llenadero, que no lo hizo así sino que lo paró directamente en la compañía; que al día siguiente fue a la compañía y preguntó si estaba despedido o no y la secretaria le informó que si estaba despedido, que al día siguiente vigilancia no le dejó entrar, que a los días volvió a buscar el último recibo de pago y el señor no lo quería dejar entrar y fue cuando salió la hija y le hizo pasar entregándole el recibo de pago, que luego acudió a un abogado para demandar; que lo llamaba y no le atendía el teléfono.
Este tribunal para decidir, observa lo siguiente:
Los límites de la controversia quedaron circunscritos a determinar la continuidad del vínculo laboral, la procedencia de los conceptos demandados que comprende la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por el supuesto despido injustificado del cual fue objeto, y el alegato de prescripción parcial opuesto por la demandada, lo cual será dilucidado previo pronunciamiento del desconocimiento de firma de documentos que opusiere el demandante.
Pues bien, una vez fijada oportunidad para la evacuación de la prueba de cotejo, la experta grafotécnica Katty Valverde ratificó su informe, determinando, luego de una serie de análisis técnicos, que la firma desconocida corresponde al ciudadano Carlos Eduardo Velásquez (folios 61 al 80, tercera pieza) en tal sentido, los documentos cuestionados adquieren pleno valor probatorio, y así se establece.-
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en la Ley organica procesal de Trabajo.
Retomando el thema decidendum, aduce el ciudadano Carlos Eduardo Velásquez que comenzó a prestar servicios desde el 03 de marzo del 2006 hasta el 13 de febrero del 2009, momento en el cual fue despedido injustificadamente, por su parte la empresa demandada refuta tal pretensión, por cuanto según su decir, el demandante estuvo vinculado con ésta mediante dos períodos: el primero que comenzó el 03 de marzo del 2006 y culminó el 03 de agosto del 2007 por renuncia, a cuyo lapso oponen la prescripción de la acción, y el segundo período desde el 17 de noviembre del 2007 hasta el 13 de febrero del 2009, ahora bien, siendo que tanto la renuncia de fecha 03 de agosto del 2007 como la hoja de vida que refleja la fecha de ingreso del 17 de noviembre del 2007, ambas firmadas por el ciudadano Carlos Velásquez, han quedado reconocidas, forzoso es declarar que entre el ciudadano mencionado y la empresa TRANSPORTE Y SUMINISTROS GARCÍA, C.A. existieron dos períodos de prestación de servicio, el primero que culminó el 03 de agosto del 2007, como ya se dijo, y con respecto a la defensa perentoria del primer lapso, es evidente que desde la mencionada fecha, la cual coincide con la liquidación de prestaciones que también quedó convalidada con la prueba de cotejo, y la fecha de interposición de la demanda que inició el presente juicio, vale decir 27 de febrero del 2009, transcurrió con creces el lapso de un año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al no advertirse ningún acto de interrupción tal como lo establece el artículo 64 ibídem, no queda mas que declarar con lugar el alegato de prescripción del primer período comentado, y así se decide.-
Así las cosas, queda a salvo el lapso de prestación de servicio que va desde el 17 de noviembre al 13 de febrero del 2009, sin embargo, debe determinarse el motivo por el cual culminó este, y siendo que la demandada negó que haya despedido al ciudadano Carlos Velásquez, negativa que se agota en si misma, correspondiéndole al actor demostrar que fue despedido sin justa causa, por lo que al no traer elementos probatorios de ello, forzoso es negar su pretensión, deviniendo en improcedente la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así es establecido.-
Con respecto al cesta ticket demandado, El Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores establece en el artículo 14, el supuesto para ser beneficiario de la comentada provisión, es decir, devengar menos de tres salarios mínimos, lo cual no es el caso de autos, pues conforme a la sumatoria realizada a los recibos de pagos semanales que quedaron reconocidos, el ciudadano Carlos Velásquez excede del mencionado límite salarial mínimo vigente para la época de prestación de servicio, siendo así, forzoso es negar tal pretensión, y así es declarado.-
Determinado lo anterior, se ordena calcular la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades (60 días), con su respectiva fracción, tomando en consideración los recibos de pago insertos en autos, conceptos generados por la prestación de servicios de un año y dos meses (desde el 17 de noviembre al 13 de febrero del 2009), de lo cual se descontará lo percibido como adelanto en dicho período, y así es declarado.-
Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
2008:
marzo: Bs.228,80 x 5 días = Bs.1.144,00
abril: Bs.228,48 x 5 días = Bs.1.142,40
mayo: Bs.182,19 x 5 días = Bs.910,95
junio: Bs.203,16 x 5 días = Bs.1.015,80
julio: Bs.252,95 x 5 días = Bs.1.264,74
agosto: Bs.178,00 x 5 días = Bs.890,00
septiembre: Bs.147,61 x 5 días = Bs.738,05
octubre: Bs.231,50 x 5 días = Bs.1.157,50
noviembre: Bs.168,57 x 5 días = Bs.842,85
diciembre: Bs.140,36 x 5 días = Bs.701,80
2009:
enero: Bs.252,44 x 5 días = Bs.1.262,20
Total a pagar por prestación de antigüedad: Bs.11.070,29
Vacaciones, bono vacacional y su fracción:
2007-2008: 15+7 = 22 días x Bs.209,96 = Bs.4.619,12
fracción 2008-2009: 2,66+1,33 = 3,99 días x Bs.209,96 = Bs.837,74
Total a pagar por vacaciones, bono vacacional y fracción: Bs.5.456,86
Utilidades:
fracción 2007: 5 días x Bs.93,73 = Bs.468,65
2008: 60 días x Bs.156,71 = Bs.9.402,60
fracción 2009: 5 días x Bs.209,96 = Bs.1.049,80
Total a pagar por utilidades Bs.10.921,05, sustrayendo lo recibido en Bs.7.350,36, resulta la diferencia de Bs.3.570,69
Total a pagar por diferencia de utilidades: Bs.3.570,69
Total a pagar: Bs.20.097,84
Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios de la prestación de antigüedad serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir,13-02-2009 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (30-03-2009) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el desconocimiento de firma interpuesto por el accionante. Se le condena en costas, conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Segundo: CON LUGAR el alegato de prescripción parcial opuesto por la demandada. Tercero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoare el ciudadano CARLSO EDUARDO VELÁSQUEZ contra la empresa TRANSPORTES Y SUMINISTROS GARCÍA, C.A., antes identificados, por lo que se condena a la referida empresa al pago de lo siguiente:
Antigüedad: Bs.11.070,29
Vacaciones, bono vacacional y fracción: Bs.5.456,86
Diferencia de utilidades: Bs.3.570,69
Total a pagar: Bs.20.097,84
Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios de la prestación de antigüedad serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir,13-02-2009 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (30-03-2009) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Isolina Vásquez Salazar
Nota: Publicada en su fecha a las doce y quince del mediodia (12:15 p.m.).
La Secretaria,
Abg. Isolina Vásquez Salazar
|