REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2008-000419

PARTE ACTORA: HECTOR RAMON URICARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 4.495.294.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: WOLFANG CARABALLO, DOMINGO NAPOLEON CARVAJAL, ODIN JIMENEZ Y MIRELYS VARGAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.331, 82.332, 135.117 y 135.147 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS BODU, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 14-04-2004, bajo el numero 29, tomo A-22. APODERADS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: CARLOS FELIPE CASTRO BAUZA, NESTOR DAVID CASTRO BAUZA Y BERNARDO PISANI, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.985,80.581 y 107.436 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano HECTOR RAMON URICARO, antes identificado, quien manifestó que comenzó a prestar servicios como gandolero a la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS BODU C.A., desde el 09-08-2004, hasta el día 02-08-2007, que devengaba un salario semanal de s.f.73,99, que dejó de prestar servicios porque renunció a su cargo sin laborar el preaviso legal correspondiente, que cumplía una jornada de trabajo de 07:00 a.m. a 06:00 p.m. por lo que la misma se excedía en 11 horas extraordinarias, que calculadas por el tiempo de servicio da 1.584 horas extraordinarias diurnas, que tenía un horario nocturno comprendido de 07:00 p.m. a 03:00 a.m., es decir de 8 horas diarias nocturnas, lo cual da 720 horas semanales nocturnas, razón por la cual procede a demandar sus prestaciones sociales aduciendo que el salario integral debe de estar comprendido lo concerniente al sueldo básico, mas la incidencia de las horas extras diurnas, las nocturnas, por lo que pide la antigüedad, vacaciones y bono vacacional, el pago de alojamiento, días feriados, intereses de mora, indexación ascendiendo la demanda a la suma de Bs.197.186,08.
Recibida la demanda en fecha 21-04-2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia e Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, éste dictó despacho saneador ordenando la subsanación de la referida demanda para su admisión únicamente en lo que concierne a lo dispuesto en el artículo 123 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo notificada la parte actora de dicho auto en fecha 28-04-2008, cumpliendo con el mismo en la misma fecha, procediéndose admitir la referida demanda por el referido Juzgado en fecha 30-04-2008 y, agotada la notificación de la demandada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 10-06-2008, y siendo que no fue posible que las partes llegasen a un acuerdo se procedió a remitir la presente causa a este Juzgado, llegada la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio, comparecieron ambas partes, no sin antes instarlo el tribunal a que hicieran uso de los medios de resolución de conflictos previstos en el artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual no fue posible, razón por la cual procedió el actor hacer sus alegatos en los mismos términos del libelo de la demanda, mientras que la demandada lo hizo en los mismos términos de la contestación, por lo que concluida dichas exposiciones se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes comenzando por las de la parte actora: En cuanto al merito favorable de los autos esto no es un medio probatorio sino un principio de comunidad o adquisición de prueba que rige de pleno derecho y que los jueces estamos obligados aplicarlo sin necesidad que las partes lo aleguen. Asimismo se alteró el orden de admisión de pruebas y se procedió a llamar a los testigos JOSE VELASQUEZ, quien no atendió el llamado hecho por el tribual, por lo que se declaró desistida la prueba. En cuanto a las pruebas documentales: recibo de pago de pago de prestaciones sociales y de pago de salarios el cual se el da valor probatorio conforme a lo dispone en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto quedó reconocido el mismo. Pruebas promovidas por la demandada: En cuanto al mérito favorable de los autos se ratifica lo ut supra señalado. En cuanto a las pruebas documentales: 1.- Hoja de vida del actor, el tribunal valora la misma conforme el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.- Copia fotostática de la licencia de conducir, sin valor probatorio para el tribunal por no aportar nada a la controversia. 3.- Constancias de trabajo emanadas de otras empresas a favor del actor, que al ser emanadas de terceros que no vinieron a ratificarlos en juicio, no merecen valoración. 4.- Carta de renuncia suscrita por el ciudadano Hector Uricaro de fecha 30-12-2004, constancia de pago de las prestaciones sociales hechas al actor en fecha 30-04-2004, el tribunal le adjudica valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 5.- lo concerniente al voucher de pago a favor del actor, se valora haber quedado reconocida en la audiencia. 6.- Recibo de prestaciones sociales de fecha 29-08-2007, el tribunal valora la misma conforme lo dispone el artículo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. 6.- recibo de pago de utilidades correspondientes al periodo 2005 y 2006 el tribunal valora la misma conforme lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 7.- Recibo de pago de complementos de utilidades correspondientes al año 2006, el tribunal lo valora en su contenido. 8.- Recibo de pago de vacaciones correspondientes a los años 2006 y 2005 el tribunal valora los mismos, únicamente en cuanto a su contenido. 9.- Constancia de las transferencias hechas por la empresa al Sr. Héctor Uricaro, el tribunal valora la misma en cuanto a su contenido es decir, el hecho de la transferencia. 10.- Recibos de pago de salarios a favor del actor el tribunal los valora conforme lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a su contenido. En cuanto a la prueba de informes requeridas al Banco Mercantil el tribunal valora la misma conforme o dispone el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, las transferencias o depósitos hechos en dicha entidad bancaria a favor del ciudadano Héctor Uricaro.

Establecido lo anterior y siendo esta la oportunidad procesal de publicar el fallo en la presente causa el tribunal lo hace en los siguientes términos: quedó reconocida la existencia de la relación laboral, fecha y forma de terminación, no siendo estos puntos a dilucidar por el tribunal, sin embargo queda circunscrita la controversia en los siguientes términos:
1.- Fecha de inicio de la relación laboral
2.- El salario devengado por el actor
3.- Lo concerniente a la jornada de trabajo a los fines de determinar lo procedencia de las horas extras pretendidas.
4.- Pago de días de descanso y feriados.
5.- Lo referido a los gastos de alojamiento.
6.- La pretensión de la demandada del reclamo del preaviso omitido por parte del trabajador
7.- La procedencia o no de la pretensión el actor.

Como primer término debe dejar sentado este tribunal que la presente demanda se refiere a un cobro por diferencia de prestaciones sociales y no cobro de prestaciones sociales, por cuanto quedó evidenciado de las actas procesales que el actor una vez finalizada la relación laboral le fue cancelado por la demandada lo que en su decir le correspondía por concepto de prestaciones sociales.

En lo que se refiere a la fecha de ingreso el tribunal observa lo siguiente: al proceder la demandada aducir una fecha de ingreso distinta a la señalada por el actor, era su carga probatoria demostrar la alegada y a tales fines trajo una hoja de vida de la que se lee como fecha de ingreso el 23-08-04, documental esta que quedó aceptada por el actor, razón por la cual forzoso es para el tribunal dar como fecha de ingreso al aducida por la empresa y así se decide.-

En lo que se refiere al reclamo concerniente a las 1584 horas extras diurnas, 720 horas extras nocturnas , antes de pronunciarse al respecto debe el tribunal dejar por sentado lo siguiente: en el presente caso nos encontramos frente a un trabajador del transporte terrestre, a tales fines los artículos 327 y 328 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen la jornada de trabajo para los conductores que presten servicios en vehículos de transporte urbano o interurbano, señalando que preferentemente se establecerá la misma en la convención colectiva de trabajo o por resolución conjunta de los ministerios de los ramos del trabajo y de transporte de comunicaciones, en la actualidad existe un vació de tales normativas que regulen de forma alguna la duración de la jornada ordinaria, por lo que siendo que la materia de transporte terrestre es una actividad fundamental para el desarrollo nacional, y dadas las características particulares de modo y lugar en que se desarrolla esta actividad en el país, obliga a la aplicación de la legislación interna, conforme lo dispone el articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual que establece una jornada especial que no podrá exceder de once horas diarias, teniendo derecho de igual forma, dentro de dicha jornada a un descanso mínimo de una hora y, no una jornada de de ocho horas diarias como lo pretende la parte actora. Ahora bien, establecido lo concerniente a la jornada de trabajo que deben cumplir los trabajadores de transporte terrestre y pretender el hoy reclamante, HECTOR RAMON URICARO la cancelación de 1584 horas extras diurnas y 720 horas extras nocturnas era su carga probatoria demostrar que laboró las mismas, por lo que de la revisión hecha a las actas no se evidencia que haya traído elemento probatorio alguno que demuestren su pretensión por lo que forzoso es para el Tribunal negar dicha solicitud. Y así se establece.-

En cuanto a lo que se refiere a la incidencia por días de descanso y feriados laborados, era carga probatoria de este demostrar la prestación efectiva de servicio en esos días, y al menos discriminar en el libelo los días de descanso que en su decir le corresponden, por lo que al no hacerlo forzoso es para el tribunal negar dicha pretensión. Y así se decide.-

En cuanto a la pretensión de las gastos de alojamiento y alimentación el tribunal observa que debió el actor determinar de manera exacta los días que pernoctaba fuera, y al no hacerlo, menoscaba el derecho a la defensa de su contraparte e imposibilita la revisión por parte del tribunal, por lo que forzoso es para el tribunal negar la procedencia de la misma. Y así se decide.-

En lo que se refiere a las vacaciones y bono vacacional el tribunal observa de los recibos consignados por la demandada y que fueron reconocidos por la parte, se evidencia su cancelación, no es menos cierto que no se evidencia que el actor las haya disfrutado, por cuanto de los referidos recibos se evidencia una contradicción en cuanto a la fecha del disfrute y al oportunidad de pago, razón por la cual atendiendo a la doctrina de la Sala de Casación Social el tribunal ordena el pago de las mismas como vencidas y no disfrutadas tomando en cuenta el ultimo salario devengado por el actor. Y así se decide.-

En cuanto al salario devengado por el actor, al proceder la demandada a negar el mismo era carga probatoria de esta demostrarlo, a tales fines trajo a los autos un cúmulo de recibos de pago que quedaron reconocidos por la parte actora en consecuencia el tribunal deja por sentado que el salario devengado por el actor es el que se evidencia de dichos recibos de pago. Y así se deja establecido.

En cuanto al preaviso omitido por parte del trabajador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, es deber de los trabajadores al momento de culminar una relación de trabajo por su voluntad de laborar el mismo o en su defecto es derecho del patrono proceder a descontar del pago de sus prestaciones sociales el mismo, por lo que el tribunal ordena el pago de este por parte del actor tomando en cuenta el tiempo que duró la relación laboral, monto que será establecido en la publicación de la presente sentencia. Y así se decide.-

Ahora bien, visto que de la revisión hecha a los pagos recibidos por el actor de una simple operación aritmética se evidencia que existe una diferencia en cuanto a los beneficios laborales percibidos por este, este Tribunal pasa a realizar los cálculos correspondientes a sus beneficios laborales tomando en cuenta lo siguiente:
HECTOR RAMON URICARO:
Fecha de inicio: 23-08-2004
Fecha de Terminación: 02-08-2007
Duración: dos años, once meses y nueve días

Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
La misma debe ser calculada tomando en cuenta el salario integral devengado por el actor en el mes correspondiente, el cual comprende el salario básico diario, mas la alícuota correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, y siendo que la presente relación laboral tuvo una duración de dos años , once meses y nueve días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines del cálculo de la antigüedad la misma será calculada a tres años de prestación de servicios, por lo que al evidenciarse a los autos los recibos de pago procede a realizar el tribunal el cálculo respectivo:
Año 2004-2005:
23-08-2004 al 23-09-2004: 0 días
23-09-2004 al 23-10-2004: 0 días
23-10-2004 al 23-11-2004: 0 días
23-11-2004 al 23-12-2004: 05 días x Bsf. 30,92+0,64 +1,23 = Bsf.160, 35
23-12-2005 al 23-01-2005: 05 días x Bsf. 24,68 +0,51 + 0,98 = Bsf.130, 85
23-01-2005 al 23-02-2005: 05 días x Bsf. 32,82 +0,68 + 1,31 = Bsf. 174,05
23-02-2005 al 23-03-2005: 05 días x Bsf. 40,51 +0,84 + 1,62 = Bsf. 1.016,75
23-03-2005 al 23-04-2005: 05 días x Bsf. 32,02+0,62 + 1,28 = Bsf. 169,60
23-04-2005 al 23-05-2005: 05 días x Bsf. 30,86+0,64 + 1,23 = Bsf. 160,45
23-05-2005 al 23-06-2005: 05 días x Bsf. 22,76 +0,47 + 0,91 = Bsf.120, 70
23-06-2005 al 23-07-2005: 05 días x Bsf. 27,19 +0,56 + 1,08 = Bsf.144, 15
23-07-2005 al 23-08-2005: 05 días x Bsf.41, 87 +0,87 + 1,67= Bsf.222, 05 Total: Bsf.2.298, 95

Año 2005-2006:
23-08-2005 al 23-09-2005: 05 días x Bsf. 30,74+ 0,61+ 1,22 = Bsf.162, 82
23-09-2005 al 23-10-2005: 05 días x Bsf. 6,61+ 0,13 + 0,26 = Bsf. 35,00
23-10-2005 al 23-11-2005: 05 días x Bsf. 34,19+ 0,68 + 1,36 = Bsf.181, 15
23-11-2005 al 23-12-2005: 05 días x Bsf. 10,63+ 0,21+ 0,42= Bsf.56, 30
23-12-2005 al 23-01-2006: 05 días x Bsf. 26,95 + 0,53 + 1,07 = Bsf.142, 75
23-01-2006 al 23-02-2006: 05 días x Bsf. 49,24+ 0,98 + 1,96= Bsf. 260,90
23-02-2006 al 23-03-2006: 05 días x Bsf. 25,59 + 0,51 + 1,02= Bsf. 135,60
23-03-2006 al 23-04-2006: 05 días x Bsf. 53,39+ 1,06 + 2,13 = Bsf. 282,90
23-04-2006 al 23-05-2006: 05 días x Bsf. 43,74+ 0,87 + 1,74 = Bsf. 231,75
23-05-2006 al 23-06-2006: 05 días x Bsf. 44,66 + 0,89 + 1,78 = Bsf. 236,65
23-06-2006 al 23-07-2006: 05 días x Bsf. 44,94+ 0,89 + 1,79 = Bsf. 235,40
23-07-2006 al 23-08-2006: 05 días + 02 días adicionales x Bsf. 67,34+1,34+2,69 = Bsf. 499,59
Total: Bsf.2.460, 81

Año 2006-2007:
23-08-2006 al 23-09-2006: 05 días x Bsf. 64,33+1,67 + 2,57 = Bsf. 342,85
23-09-2006 al 23-10-2006: 05 días x Bsf. 1,40+ 0,03 + 0,05 = Bsf. 7,40
23-10-2006 al 23-11-2006: 05 días x Bsf. 66,95+ 1,74 + 2,60 = Bsf. 351,45
23-11-2006 al 23-12-2006: 05 días x Bsf. 66,13+ 1,71 + 2,64 = Bsf. 352,40
23-12-2006 al 23-01-2007: 05 días x Bsf. 68,19+ 1,77 + 2,72 = Bsf. 363,40
23-01-2007 al 23-02-2007: 05 días x Bsf. 55,22+ 1,43 + 2,20 = Bsf. 294,25
23-02-2007 al 23-03-2007: 05 días x Bsf. 8,53+ 0,22 + 0,34 = Bsf. 45,45
23-03-2007 al 23-04-2007: 05 días x Bsf. 24,73+ 0,64 + 0,98 = Bsf. 131,75
23-04-2007 al 23-05-2007: 05 días x Bsf.74, 95+ 1,94 + 2,99 = Bsf. 399,40
23-05-2007 al 23-06-2007: 05 días x Bsf. 67,75+ 1,76+ 2,71 = Bsf. 361,10
23-06-2007 al 23-07-2007: 05 días x Bsf 74,49+ 1,93 + 2,97 = Bsf.396, 95
23-07-2007 al 02-08-2007: 05 días + 04dias adicionales x Bsf. 105,63+ 2,74 + 4,22 = Bsf. 1.013,31
Total: Bsf.4.792, 31

Total de prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bsf.9.552,07, pero siendo que el actor recibió por dicho beneficio la suma de Bsf.8.864,52 corresponden a este por dicho concepto la cantidad de Bsf.687,55, suma esta que se ordena cancelar.

Vacaciones vencidas no disfrutadas y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado:
Año 2004-2005: 15 días de vacaciones y 07 días de bono vacacional
Año 2005-2006: 16 días de vacaciones y 08 días de bono vacacional
Fracción 2007: 15,58 días de vacaciones y 8,25 días de bono vacacional
69,83dias x Bsf.105, 63 = Bsf. 7.376,14, pero el actor recibió por este concepto la suma de Bsf.1.799, 10 quedando en consecuencia un remanente a su favor de Bsf. 5.577,04. Y así se establece.-

TOTAL A PAGAR: Bsf. 6.264,59

Pero siendo que quedo establecido que el actor renuncio sin laborar el preaviso legal procediendo la demandada a requerir el pago del mismo, el tribunal procede a realizar el calculo correspondiente conforme lo dispone el articulo104 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo en consecuencia atendiendo al tiempo que duro la relación laboral corresponde al actor cancelar la suma de:
30dias x Bsf. 101,30 = Bsf. 3039,00

En consecuencia queda un remanente a favor del actor de la suma de BSF.3.225, 59. Y así se decide.-
Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios de la prestación de antigüedad serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 02-08-2007 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (23-05-2008) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoare la ciudadano HECTOR URICARO en contra de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS BODU C.A. y, SE CONDENA a la demandada a pagar los siguientes conceptos:
Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bsf.687, 55.
Vacaciones vencidas no disfrutadas y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bsf. 5.577,04.
Total: Bsf. 6.264,59
Menos el preaviso omitido: Bsf. 3039,00
Total a pagar: BSF.3.225, 59.
Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios de la prestación de antigüedad serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 02-08-2007 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (23-05-2008) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ.,

MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ
La Secretaria
Isolina Vásquez Salazar.
En la misma fecha de hoy, siendo las doce y treinta del mediodía (12:30m), se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-
La Secretaria
Isolina Vásquez Salazar.