REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-L-2008-001404
PARTE ACTORA: EDUARDO GOATACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 8.208.918.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NELSON PARRA Y CAROLA MARTINEZ AVILA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 87.102 Y 91.272 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE EL CARGADOR DE ORIENTE C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 30-07-1996, bajo el numero 21, tomo A-27.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 42.416 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano EDUARDO GOATACHE, antes identificado, quien manifestó que comenzó a prestar servicios como chofer a la empresa TRANSPORTE EL CARGADOR DE ORIENTE C.A., desde el 19-11-2007, devengando un salario básico promedio semanal de Bsf.750,00, siendo su salario promedio diario de Bsf.107,00, que laboraba de lunes a domingo de cada semana, sin días de descanso según se evidencia de los recibos dados por la empresa, que en fecha 06-10-2008 fue despedido sin justa causa, que no le eran suministradas las cesta ticket y siendo que no le han sido canceladas sus prestaciones sociales procede a demandar las mismas comprendiendo los conceptos de antigüedad, indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones y Bono vacacional fraccionado, cesta ticket, ascendiendo la demanda a la suma de Bsf.21.569,52 además de los honorarios profesionales estimados en un 30%.
Recibida la demanda en fecha 02-12-2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia e Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, éste procedí admitir la referida demanda en fecha 04-12-2008 y, agotada la notificación de la demandada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 17-04-2009, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución , quien prorrogo la misma en tres oportunidades y siendo que no fue posible que las partes llegasen a un acuerdo se procedió a remitir la presente causa a este Juzgado, llegada la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio, comparecieron ambas partes, no sin antes instarlo el tribunal a que hicieran uso de los medios de resolución de conflictos previstos en el artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual no fue posible, razón por la cual procedió el actor hacer sus alegatos en los mismos términos del libelo de la demanda, mientras que la demandada procedió lo hizo en los mismos términos de la contestación, por lo que concluida dichas exposiciones se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes comenzando por las de la parte actora: En cuanto a las pruebas documentales: recibo de pago de pago los cuales se le da valor probatorio conforme a lo dispone en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo por cuanto quedaron reconocidos los mismos. En cuanto a la prueba de exhibición de los recibos de pago de salarios, vacaciones y utilidades procedió la demandada a presentar los mismos y reconocer los traídos por el actor razón por la cual el tribunal valora los mismos conforme lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. En lo que se refiere a la exhibición de las relaciones de viaje y guías de cada uno de los viajes a pesar de no ser exhibidos los mismos por parte de la demandada el tribunal no aplica las consecuencias jurídicas previstas en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto las misma al ser promovida no cumplió con los requisitos exigidos en dicha norma. Pruebas promovidas por la demandada: En cuanto al mérito favorable de los autos el tribunal negó su admisión por no ser este un medio de prueba sino un principio de comunidad o adquisición de prueba que rige de pleno derecho y que el tribunal esta obligado aplicarlo de oficio sin necesidad que las partes lo aleguen. En cuanto a las pruebas documentales: 1.- Participación de despido el tribunal valora la misma conforme el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.- Original de liquidación de pago de prestaciones sociales el tribunal valora la misma conforme el articulo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo en cuanto al pago de prestaciones sociales recibido por el actor. 3.-Los recibos de pago el tribunal valora la misma conforme lo dispone el articulo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo por haber quedado reconocidos los mismos. 4.- En lo que se refiere a las documentales cursantes de los Folios 223 al 247 el tribunal no le da valor probatorio alguno por cuanto no fueron promovidas en la oportunidad legal pertinente.
Establecido lo anterior y siendo esta la oportunidad procesal de publicar el fallo el tribunal lo hace en los siguientes términos: quedo reconocida la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor y la fecha de terminación no siendo esto punto a dilucidar por este Tribunal; sin embargo debe resolverse lo concerniente a la fecha de ingreso, forma de terminación de la relación laboral así como el salario devengado por el actor, la procedencia o no de la cesta ticket y finalmente el objeto de la presente demanda.
Ahora bien, el tribunal va alterar el orden de cómo quedo establecida la controversia y a tales fines va a resolver como punto previo lo referido al objeto de la presente demanda y siendo que quedo reconocido en la audiencia de juicio por parte del apoderado actor que la su representado procedió a recibir un pago por concepto de prestaciones sociales, en consecuencia se deja establecido que la presente demanda es sobre cobro de diferencia de prestaciones sociales. Y así se decide.-
Resuelto lo anterior, entra el tribunal a resolver lo referido a la fecha de inicio y a tales fines al proceder la demandada aducir una fecha diferente a la pretendida por la parte actora, era carga probatoria de la demandada demostrar la fecha aducida, es decir, el 03-12-2007, a tales fines procedió a traer a los autos un recibo de pago de fecha 03-12-2007, el cual fue reconocido por la parte actora, en consecuencia se deja establecido que la fecha de ingreso del actor es la indicada por la demandada. Y así se decide.-
En cuanto a la forma de terminación de la relación laboral, aduce el actor que la relación laboral culmino por despido injustificado, por su parte la demandada aduce que el mismo fue de manera justificada por haber procedió el actor a incumplir con sus deberes, asimismo indico que ella procedió a cumplir con su deber participar el referido despido en la oportunidad pertinentes, al respecto el tribunal observa lo siguiente: el hecho que el actor haya cobrado sus prestaciones sociales no le impide el derecho de poder acudir a la vía jurisdiccional a demandar la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que, a su criterio le corresponde por considerar que fue despedido injustificadamente, ahora bien, al aducir la demandada que el actor fue despedido justificadamente debe probar dicha circunstancia y en el presente caso procedió a traer a los autos la participación de despido hecha ante la jurisdicción laboral, razón por la cual al no traer el actor elemento probatorio alguno que demuestre que fue despedido injustificadamente de sus labores ordinarias forzoso es declarar por el tribunal que el mismo fue hecho justificadamente y por ende se declara improcedente la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia la improcedencia de las vacaciones y bono vacacional fraccionado. Y así se decide.-
En cuanto al salario devengado por el actor, al proceder alegar la demandada uno diferente al aducido por este era su carga probatoria demostrar el mismo, a tales fines trajo un cúmulo de recibos de pago que fueron reconocidos por la parte actora, en consecuencia el tribunal deja sentado que el salario devengado por el actor es el que se evidencia de los recibos de pago con la inclusión de todos los beneficios percibidos. Y así se decide.-
En lo que se refiere a la cesta ticket aduce la parte demandada que en los recibos de pago fue cancelado lo referido a dicho concepto al respecto el tribunal señalo lo siguiente la Ley del Programa de Alimentación vigente, en su articulo 4 prohíbe expresamente que dicho beneficio le sea otorgado en dinero en efectivo al trabajador, en consecuencia al no demostrar la demandada que haya dado cumplimiento al ordenamiento jurídico sino pro el contrario que el mismo le fue cancelado en dinero efectivo dicho monto debe ser adicionado al salario y, en consecuencia atendiendo a que el actor no superó la cantidad de salarios mínimos mensuales exigidos y siendo que la demandada no demostró el cumplimiento de esta obligación, se ordena el pago de dicho beneficio en los siguientes términos:
1) Se ordena la cancelación en dinero efectivo del referido beneficio al actor el cual deberá hacerse mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto designado y, en caso contrario se deducirá los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por la ley, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se realice el pago, teniendo en cuenta los lineamientos antes señalados. Y así se establece.-
Ahora bien, visto que de la revisión hecha a los pagos recibidos por el actor de una simple operación aritmética se evidencia que existe una diferencia en cuanto a los beneficios laborales percibidos por este, este Tribunal pasa a realizar los cálculos correspondientes a sus beneficios laborales tomando en cuenta lo siguiente:
EDUARDO GOATACHE:
Fecha de inicio: 03-12-2007
Fecha de Terminación: 06-10-2008
Duración: diez meses y tres días.
Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
La misma debe ser calculada tomando en cuenta el salario integral devengado por el actor en el mes correspondiente, el cual comprende el salario básico diario, mas la alícuota correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, asimismo siendo que la presente relación tuvo una duración de diez meses, razón por la cual el tribunal debe aplicar el contenido del parágrafo primero del literal b del articulo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, forzoso es para el tribunal por lo que al evidenciarse a los autos los recibos de pago procede a realizar el tribunal el calculo respectivo:
03-12-2007 al 03-01-2008: 0 días
03-01-2008 al 03-02-2008: 0 días
03-02-2008 al 03-03-2008: 0 días
03-03-2008 al 03-04-2008: 5 días x s.f.107, 31 = Bsf. 536,55
03-04-2008 al 03-05-2008: 5 días x Bsf.101, 76 = Bsf.508, 80
03-05-2008 al 03-06-2008: 5 dias x Bsf.100, 88= Bsf.504, 40
03-06-2008 al 03-07-2008: 5 días x Bsf.107, 36= Bsf.536, 80
03-07-2008 al 03-08-2008: 5 días x Bsf.110, 14=Bsf.550, 70
03-08-2008 al 03-09-2008: 5 días x Bsf.143, 90= Bsf.719, 50
03-09-2008 al 03-10-2008: 5 días x Bsf.119, 26=Bsf. 596,30
10 días x Bsf.119, 26 = Bsf.1.192, 60
Total de prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bsf.5.145,65 pero siendo que el actor recibió por dicho beneficio la suma de Bsf.2.155,25 corresponden a este por dicho concepto la cantidad de Bsf.2.990,40 suma esta que se ordena cancelar. Y así se decide.-
Utilidades y Utilidades fraccionadas:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y siendo que el actor devengo un salario variable, debe este tribunal promediar lo devengado por el actor, ordena la cancelación de lo siguiente:
Fracción del año 2007: 2,5 días x Bsf.84, 17 = Bsf.210, 42
Fracción Año 2008: 12,5 días x Bsf.84, 17 = Bsf.1.052, 12
Total Bsf.1.262, 54 pero siendo que el actor recibió por este concepto la suma de Bsf.957, 57 se le adeudan Bsf.304, 97. Y así se decide.-
TOTAL A PAGAR: Bsf.3.295, 37
Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios de la prestación de antigüedad serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 06-10-2008 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (30-03-2009) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara 1) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, que por Cobro de Prestaciones Sociales incoare la ciudadano EDUARDO GOATACHE en contra de La empresa TRANSPORTE EL CARGADOR DE ORIENTE C.A.
anteriormente identificados y, SE CONDENA a pagar los siguientes conceptos:
Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bsf.2.990, 40
Utilidades y Utilidades fraccionadas: Bsf.304, 97 Total a pagar: Bsf.3.295, 37
En cuanto al reclamo hecho por concepto de la cesta ticket el tribunal ordena la cancelación de la misma, por considerar que el actor no superó la cantidad de salarios mínimos mensuales exigidos y siendo que la demandada no demostró el cumplimiento de esta obligación, se ordena el pago de dicho beneficio en los siguientes términos:
1) Se ordena la cancelación en dinero efectivo del referido beneficio al actor el cual deberá hacerse mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto designado y, en caso contrario se deducirá los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por la ley, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se realice el pago, teniendo en cuenta los lineamientos antes señalados.
Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios de la prestación de antigüedad serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 06-10-2008 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (30-03-2009) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ.,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ
La Secretaria
Isolina Vásquez Salazar
En la misma fecha de hoy, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-
La Secretaria
Isolina Vásquez Salazar
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