REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÀTEGUI.


Por escrito de fecha 06 de Julio de 2009, los ciudadanos LISBELIA CAROLINA GONZÁLEZ RENGEL y JESÚS MANUEL SABINO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de la cédula de identidad Nº V.-15.707.755 y V.-12.711.605 respectivamente, asistidos por la Abogada ROSA ROA H., Inpreabogado Nº110.444, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

Argumentando que contrajeron matrimonio civil el día 27 de Diciembre de 1995 por ante la Prefectura Civil de la Parroquia, Boca de Uchire, Municipio Peñalver (actualmente Municipio San Juan de Capistrano) del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio presentada anexa a la solicitud.

Que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Carretera de la Costa cruce con calle El Hatillo, taller Puertas del sol, de la población de Boca de Uchire del Estado Anzoátegui. Que de esa unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.

Que en el mes de Junio del año 1996, de mutuo acuerdo acordaron separarse de hecho, prolongándose por más de cinco (05) años dicha separación y hasta la presente fecha no existiendo ningún tipo de vínculo marital entre ellos y solicitan se decrete su divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 09 de Julio de 2009, se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de este Estado. En fecha 22 de Julio quien suscribe el presente fallo, se avoca al conocimiento de la causa y ordena notificar a las partes de dicho avocamiento. En esta misma fecha, se da por citada la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y mediante escrito la Fiscal emite su opinión, manifestando que no tiene objeción alguna que hacer en el expediente.

En fecha 28 de Julio de 2009, la Secretaria adscrita a este Tribunal, mediante diligencia expone que el Alguacil adscrito a este Tribunal fijó en la cartelera de la sede de este Juzgado las boletas de notificación de los solicitantes, conforme a lo ordenado en auto de fecha 09 de Julio de 2009.

Siendo la oportunidad para dictar el fallo, este Juzgado lo hace previo las siguientes consideraciones: La solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges los cuales han manifestado estar separados de hecho por mas de cinco (05) años alegando la ruptura de la vida en común y en razón que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil y tomando en consideración la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público, se declara Con Lugar la presente solicitud.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de las Ley declara DISUELTO por divorcio, conforme a los establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LISBELIA CAROLINA GONZÁLEZ RENGEL y JESÚS MANUEL SABINO GUERRERO, anteriormente identificados, contraído en la Prefectura Civil de la Parroquia Boca de Uchire, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui en fecha 27 de Diciembre de 1995, según copia de acta Nº33, anexada a los autos en copia certificada. ASI SE DECIDE.

Vista la solicitud de las partes, se acuerda expedir dos (02) copias certificadas de la solicitud (Folio 01 y su vto) y del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, el día catorce (14) de Octubre del año dos mil nueve (2009). 199º y 150º.

Publíquese y regístrese.

LA JUEZA PROVISORIA

Abg.HAYDELIS E. CASTILLO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR

Abg.MARIA G. CORREIA

Se deja constancia que siendo las 02:00 de la tarde del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia definitiva dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Titular

Abg.MARÍA G. CORREIA

HCG/MGC