REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS.
FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU DE.
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Puerto Píritu, Primero (01) de Octubre de 2009.
198° y 150°
Visto, el escrito que antecede, mediante el cual, el apoderado actor, Dr. José Bello, IPSA nº.88.319, expone la falta de la tutela del derecho de propiedad de su representado, indicando lo sucedido durante la practica de la medida del secuestro sobre el inmueble, objeto del juicio de reivindicación, y como consecuencia solicita se ratifique la medida de secuestro, y otras medidas coadyuvantes, en virtud de la cual la misma no fue ejecutada de manera efectiva por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver, Píritu y San Juan de Capistrano de esta Circunscripción Judicial , pues las personas sin autorización del dueño, procedieron a ingresar nuevamente al inmueble, y que para la efectiva practica de la misma se oficie lo conducente únicamente a la Comandancia de Policía, Zona 3 y a la Guardia Nacional, este Juzgado al respecto observa:
Partiendo de la buena fe y voluntad del apoderado judicial, así como su lealtad y probidad en el proceso, el Juez debe tomar en cuenta y analizar exhaustivamente las consecuencias socio -política de su decisión, y en el cumplimiento de su misión, debe ser extraño a parcialidad alguna, pero no ciego a los requerimientos del bien y el sentido común.
El Juez, llamado a administrar justicia y ser garante de la Constitución y las leyes tienen en resguardo de los derechos constitucionales, el reconocimiento de los deberes de actuación o prestación que la consagración constitucional de estos derechos encierra. Para el Estado, existe la obligación de protegerlos frente a las amenazas o daños que puedan sufrir por las actuaciones de los órganos del Poder Publico o de los particulares.
El presente juicio versa, sobre ACCION REIVINDICATORIA, cuyo objeto final es la restitución de los derechos atributivos de la propiedad a su verdadero dueño, de acuerdo a lo que se determine en las diferentes fases procesales para llegar a la decisión final. Este derecho de usar, gozar y disponer, están reconocidos y garantizados en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo codifica como tal en el artículo 548 de la Ley Civil.
En cuanto a la normativa vigente en Venezuela, nada obsta para que las medidas cautelares puedan ser decretadas en estado de ejecución de sentencia, cuando los medios de ejecución o su tramitación ponga en peligro el cumplimiento de la sentencia, pues del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, se deriva esa posibilidad al establecer que tales medidas pueden ser decretadas por el Juez, “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, sin señalar que tal poder cautelar pueda ser ejercido antes o después de decretada la sentencia definitiva cuya ejecución se trata de garantizar mediante la adopción de la cautela.
El principio fundamental de la ejecución de la medida decretada por el comitente, se deduce de la intención del legislador con la expresión de “evitar el daño que una de las partes pueda causar al derecho de la otra”; de modo que solo proceden, no obstante la fianza, ante el fundado temor de eventuales daños que se puedan ocasionar al derecho de quien la solicita, mientras se desarrolla el proceso, sin que constituyan medidas anticipatorias, sino una simple garantía de los derechos de las partes en el desarrollo del proceso.
El objeto de la medida cautelar típica “como es la medida de secuestro”, es asegurar el eficaz cumplimiento de la sentencia, además de ello, la providencia cautelar genérica tiende a asegurar: a) La eficacia y la ejecución de una medida cautelar típica que se haya decretado, de modo que sin su concurso, esta carecería del efecto preventivo esperado y con ello se causaría un daño al derecho de la parte.- b) El derecho controvertido en el proceso, evitando que se produzca lesiones graves o de difícil reparación al mismo derecho.
Ahora bien, ciertamente como lo señala el accionante, existe en el conocimiento de la colectividad y de esta juzgadora, las informaciones de las personas, particularmente los que se introducen en inmuebles, que ellas actúan por ordenes de la Alcaldía de Peñalver, tal como lo reseña el diario El Nacional, de fecha 28-09-2009, que adjunta el solicitante. En base a ello, los jueces deben hacer cumplir sus decisiones, pues en el respeto del derecho a la propiedad esta inmersa la colectividad, que se encuentra en la expectativa, de las actuaciones judiciales y la efectividad del cumplimiento de las mismas, en pro de quien tenga mejor derecho en la etapa final del juicio, procurando un verdadero acceso a la justicia, y lograr el fin de todo proceso, como es la misma JUSTICIA, que sea administrada de manera efectiva.
Por consiguiente en la práctica y ejecución de las medidas están excluidas de manera absolutas todas aquellas facultades dadas al Juzgado comitentes, en cuanto al decreto o no de las medidas preventivas, pues no se puede oponer para la practica de la misma, la emisión de opinión ni ninguna otras formalidades, que impiden el principio finalista de cada actuación.
Esta Juzgadora, visto que en el acto, desplegado por el Juzgado Ejecutor de Medidas, y el señalamiento del acta levantada, donde señala…” que los funcionarios policiales se retiraron durante el acto,…” y tomando en consideración que estas medidas precautelativas tienden a asegurar la ejecución efectiva de la sentencia definitiva y evitar el daño que una de las partes pueda causara a otro, por ello al decretarla NI EL JUEZ COMITENTE NI EL COMISIONADO, pueden denegar justicia, alegando haber emitido opinión o que la misma haya sido practicada, pues mientras no se logre la finalidad del acto, la medida está vigente.
En beneficio al principio finalista del acto jurisdiccional y a un verdadero ACCCESO A LA JUSTICIA, a los fines de la efectiva ejecución de la medida de secuestro, este Tribunal acuerda:
1-RATIFICAR LA MEDIDA DE SECUETRO, en el inmueble objeto del juicio; y dejar en posesión del mismo, AL PROPIETARIO, SU APODERADO Y/O CUALQUIER PERSONA O PERSONAS que este señale.
2-APOSTAMIENTO POLICIAL DE LA ZONA 3, CON SEDE EN PIRTU, y que sean apostado los funcionarios que pertenezcan a la Unidad Móvil 7 y/o Brigada Especial, hasta por un lapso no mayor de 48 horas.
3-PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL INMUEBLE.
4- Igualmente que para la practica de la misma el juzgado Ejecutor, se haga acompañar con la autoridad publica, excluyendo a la Policía Municipal del Municipio Fernando de Peñalver. (tal como lo solicitò el apoderado actor).
Así se declara. Ofíciese lo conducente.
LA JUEZA TITULAR

ABG. MIRNA MARIN MACHADO.


EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN RODRIGUEZ

En esta misma fecha se diò cumplimiento al auto anterior, librandose los respectivos oficios y decreto.
El secretario,