REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto Píritu, Seis (06) Octubre del año 2009.
Años 198° y 150°
EXPEDIENTE Nro.: CC-1127-09
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
PARTE DEMANDANTE: MARGOT LANZA DE SEMERENE, venezolana,
mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad
Nro. V- 1.169.3833 y domiciliada en la ciudad de
Puerto Píritu, Municipio Peñalver, estado
Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: AUGUSTO GONZALEZ, Cédula de Identidad
Nro. V- 4.172.911, I.P.S.A. Nro. 19.066 y de este
Domicilio, estado Anzoátegui.
PARTE DEMANDADO: JESUS HUMBERTO AYALA, venezolano, mayor
de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-
6.940.230, domiciliado en la ciudad de Puerto
Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se inicia la presente causa mediante demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, (Procedimiento Breve), incoado por la ciudadana; MARGOT LANZA DE SEMERENE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 1.169.3833 y domiciliada en la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Peñalver, estado Anzoátegui, debidamente asistida por el profesional en derecho AUGUSTO GONZALEZ venezolano, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V- , 4.172.911, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.066, contra del ciudadano: JESUS HUMBERTO AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.940.230, domiciliado en la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui.
Mediante auto de fecha Tres (03) de Octubre del año 2.009, se admite la demanda y se acuerda emplazar al demandado, para que comparezca por ante este Tribunal el Segundo (2do.) día de despacho, siguiente a su citación, una vez conste en auto la consignación del recibo de citación, hecha por el alguacil, para dar contestación a la demanda. De igual manera se acordó proveer por auto separado las medidas cautelares solicitadas.
Riela al folio Noventa (90), escrito suscrito por las partes en la cual textualmente se lee: “Ambas partes solicitan respetuosamente al Tribunal, dar por terminado el presente procedimiento en virtud de haber logrado la conciliación, entre los mismos, por el cual el prenombrado demandado, ya identificado, se compromete a hacer entrega voluntaria del local 29-A, que le fuera arrendado en el termino de treinta (30) días, contados a partir de hoy, libre de personas y bienes y en el mismo buen estado en que se encuentra, sin mas plazo. En este estado los apoderados de la demandante aceptan esperar dicho plazo para la entrega en las condiciones anotadas, ambas partes solicitan la Homologación del Tribunal”
Visto igualmente escrito al folio 92, presentado por la ciudadana; MARGOT LANZA DE SEMERENE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 1.169.3833, debidamente asistida el profesional en derecho AUGUSTO GONZALEZ venezolano, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.172.911, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.066, que textualmente señala: “consigno un folio útil, acta de entrega materia, del local Nro. 29-A, que le fuera arrendado al ciudadano; Jesús Humberto Ayala Ruiz, conforme cumplimiento voluntario de escrito de conciliación, suscrito por las partes, en fecha 12 de Agosto de 2.009. Cumplida como ha sido la entrega material del inmueble de autos, solicito se homologue dicha conciliación a fin de dar fin al juicio”
Como quiera que la materia sobre la cual las pastes, han acordado darle termino al juicio por vía Conciliación, sus efectos procesales se producen a partir de la homologación, acto por medio del cual el Juez le da su aprobación. Ese acto es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
La Conciliación aquí planteada por tratarse de un convenio jurídico entre las parte pone fin al litigio pendiente, considerando quien aquí suscribe que en la misma se cumplen las condiciones del contrato en general; y fue suscrita por las personas que tienen la capacidad procesal para ello
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil señala: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En atención a lo antes expuestos y dado que la Conciliación es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y los sujetos intervinientes están legitimados para tal acto y pueden terminar el proceso pendiente, mediante la conciliación celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, donde manifiestan expresamente su voluntad pura y simple de culminar el procedimiento, dando total cumplimiento al acuerdo suscrito entre ellos, y como se trata de asuntos en los cuales no están prohibidas las transacciones y tampoco esta interesado el orden público; esta juzgadora HOMOLOGA LA CONCILIACIÓN, adquiriendo el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 de la Ley adjetiva Civil, y declara terminado el procedimiento. Así se declara.
LA JUEZA TITULAR
Abg: MIRNA MARIN M. EL SECRETARIO
CC-1127-09 ABOG. JONATHAN RODRÍGUEZ