REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

EXPEDIENTE Nro.: CM-1141-09

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

PARTE DEMANDANTE: EDILSON ROBERT RODRÍGUEZ C, venezolano, mayor
de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de
Identidad Nro. V- 7.568.192.

APODERADO: MIGUEL GUAURA SANTAELLA, venezolano, mayor
de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de
Identidad Nro. V- 8.263.287, e inscrito en el
inpreabogado bajo el nro. 56.161.


PARTE DEMANDADA: LUIS GERARDO FERNANDEZ S., venezolano, mayor de
edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.033.469
Y de este domiciliado.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA



En fecha 25 de Junio de 2.009, se recibió escrito, contentivo de demanda por Cobro de Bolívares, por el procedimiento de intimación, intentado por la ciudadano; LUIS GERARDO FERNANDEZ S, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 7.568.192, debidamente asistido por el abogado; MIGUEL GUAURA SANTAELLA, venezolano, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. 8.263.287, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 56.161, en contra del ciudadano: LUIS GERARDO FERNANDEZ S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.033.469 y domiciliado en la calle Principal, del Sector Nuevo Píritu, casa sin número, Municipio Píritu, Estado Anzoátegui.
En decreto intimatorio alega la parte actora lo siguiente: “a pesar de que en diversas oportunidades he procurado obtener por via extrajudicial el pago de la suma que se me adeuda que se encuentra de plazo vencido,…………..motivo por el cual acudo ante su competente autoridad de este Tribunal, para demandar como formalmente lo hago…… al ciudadano Luis Gerardo Fernandez Sosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.033.469, con domicilio en la


calle Principal del Sector Nuevo Píritu, casa sin numero, Municipio Píritu, del estado Anzoátegui, para que convenga o en su defecto sean condenado por este Tribunal a pagar los siguientes conceptos: primero: la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), equivalente a cien nueve unidades tributarias (109 U.T), a que se contrae en el instrumento privado no pagado; segundo: la cantidad de ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 850,00), equivalente a quince con cuarenta y cinco unidades tributarias (15,45 U.T.), por concepto de gastos de cobranza ocasionados en forma extrajudicial; tercero: costos procesales; y cuarto; la cantidad de Un mil setecientos doce bolívares con cinco céntimos (Bs. 1.712,5), equivalente a treinta y un con trece unidades tributarias (109 U.T.), por concepto de costas estimados en un veinticinco por ciento (25%), del valor de la demanda ….Estimo la presente demanda en la cantidad de ocho mil quinientos sesenta y dos con cinco céntimos (Bs. 8.562,5)…..”.-
Fundamentó su pretensión en los artículos 640 al 652, del Código de Procedimiento Civil. Asimismo solicitó Medida Preventiva de embargo y finalmente solicitó que la presente demanda sea sustanciada conforme a derecho y en la definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.-
La presente demanda fue admitida por el procedimiento intimatorio, previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en fecha 30 de Junio de 2.009, ordenándose en el auto de admisión la intimación y decreto intimatorio al Ciudadano; Luís Gerardo Fernández Sosa, titular de la cédula de identidad Nro. 15.033.469.-
Riela al folio 12, diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado, ciudadano; Marlon Carias, consignando original de boleta de Intimación personal, debidamente firmada por el ciudadano; Luís Gerardo Fernández Sosa, titular de la cédula de identidad Nro. 15.033.469.-.
Al folio 14, comparece el apoderado de la parte actora ciudadano Miguel Guaura Santaella, y consigna diligencia solicitando se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, trascurrido el lapso establecido por el Tribunal, sin que la parte demandada personalmente o por medio de apoderado hubiese hacho oposición.

El Tribunal para decidir observa:
I
Visto que la pretensión de la demandante, tiene por objeto obtener, en su carácter de beneficiario, un pronunciamiento judicial que declare el pago de la cantidad de ocho mil quinientos sesenta y dos con cinco céntimos (Bs. 8.562,5), la cual no ha sido cancelada, que existe una deuda exigible y de plazo vencido, tal como se


evidencia de documento privado, que existiendo la obligación liquida y exigible y de plazo vencido, el deudor no ha procedido al pago de ella.
II
Se evidencian de las actas procesales que la parte demandada no dio contestación a la demanda y tampoco promovió ningún tipo de pruebas, evidenciándose la cualidad de beneficiario del documento privado, firmado y aceptado por el ciudadano; Luís Gerardo Fernández Sosa, titular de la cédula de identidad Nro. 15.033.469, en fecha 01 de Mayo de 2009, pagadero el 15 de Mayo de 2009.
Que el ciudadano; Luís Gerardo Fernández Sosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.033.469, no obstante haber sido notificado en fecha 25 de Julio 2009 (F-13), para que apercibido de ejecución, pague acredite haber pagado o formule oposición al pago y no lo efectuó, ni hizo oposición dentro del lapso.
En consecuencia, el accionante solicito se dicte la decisión en virtud de haber transcurrido con creces el lapso para que el intimado acredite el pago u oposición del decreto intimatorio.

III

Ahora bien estando debidamente notificado el ciudadano; Luís Gerardo Fernández Sosa, no compareció para que apercibido de ejecución, pague acredite haber pagado o formule oposición al pago y no lo efectuó, ni hizo oposición alguna, es oportuno resaltar el contenido del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora fijadas en la tablilla a que se refiere el articulo anterior 192. En caso del articulo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación, en cualquier de las anteriormente indicadas. Si el intimado o defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada”.

Vista que la conducta desplegada por el intimado se subsume dentro de los supuestos de hecho de la misma in comento, el decreto intimatorio adquiere el carácter de cosa Juzgada. Así se Declara.

Por los razonamientos antes expuestos el Tribunal Decreta que el demandado debe cumplir todas y cada una de las obligaciones incumplidas señaladas en el libelo; anteriormente señalado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del JUZGADO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. En la ciudad de Puerto Píritu, Seis (06) de Octubre del año 2009. Año 198º y 150º.

LA JUEZA TITULAR

ABOG. MIRNA MARÍN MACHADO
EL SECRETARIO.

ABOG. JONATHAN RODRIGUEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (02:00 P.M).

El secretario,

Exp. CM-1141-