REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto Píritu, a los Seis (06) días de Octubre del 2009

EXPEDIENTE Nro.: C.P.A. -1123-09

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

PARTE DEMANDANTE: CINTHIA NATHALI DEL VALLE ALEJO RAMIREZ,
venezolana, mayor de edad, casada, de
profesión u oficio del hogar, titular de la
cédula de Identidad No. 19.709.567,
domiciliada en sector los Apamates, calle
Vieja el Tejar, casa Nro. 29, Píritu, Municipio
Píritu del Estado Anzoátegui

PARTE DEMANDADA: GREGORI JOSÉ FERNANDO PEREZ MEDINA,
venezolano, mayor de edad, de profesión
u oficio técnico en gas, domiciliado en la
calle principal de nuevo Píritu, casa sin
número, Píritu, Municipio Píritu, Estado
Anzoátegui y titular de la cedula de
identidad Nº 17.121.032

SENTENCIA: HOMOLOGACION AL CONVENIMIENTO


Mediante auto de fecha 17 de Marzo del año 2.009, se admite solicitud CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANITENCION, interpuesta en forma verbal por la ciudadana: CINTHIA NATHALI DEL VALLE ALEJO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, casada, de profesión u oficio del hogar, titular de la cedula de Identidad No. 19.709.567, domiciliada en sector los Apamates, calle Vieja el Tejar, casa Nro. 29, Píritu, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, en su carácter de madre y representante legal del niño XXX en contra del ciudadano: GREGORI JOSÉ FERNANDO PEREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio técnico en gas, domiciliado en la calle principal de nuevo Píritu, casa sin numero, Píritu, Municipio Píritu, Estado Anzoátegui y titular de la cedula de identidad Nº 17.121.032, en su carácter de padre del mencionado niño. (F -1 y 2).
Se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público (F-5 y 6) (17-03-09).
Anunciado el acto a las puertas del tribunal, para la realización de la audiencia conciliatoria en fecha 21 de Septiembre del año 2009 (f. 29), comparecieron las partes, previa reunión en el despacho con la Jueza, manifestaron llegar a un acuerdo con respecto al cumplimiento de obligación de manutención para su niño;XXX Se levanta el acta respectiva dejando constancia que ambas partes manifestaron su acuerdo de la manera siguiente: el obligado manifiesta: “a los fines de dar por terminado este procedimiento, hemos acordado que la obligación de manutención de nuestro niño; el padre la hara en la cuenta de ahorros de banfoandes, Nro. 0007-0153-03-0010000834, a nombre de la madre CINTHIA NATHALI DEL VALLE ALEJO RAMIREZ, por la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), los cuales serán depositados en la mencionada cuenta bancaria en dos (02) partidas sucesivas, los días quince (15) y treinta (30) de cada mes. Asimismo me comprometo como padre, que en caso de eventualidad ni dios lo quiera, aportar lo que fuese necesario para el bienestar de mi hijo, y siempre estaré en contacto con mi hijo y su madre. Igualmente en saco de aumento de salario, también incrementaré el monto acordado y en el mes de diciembre me comprometo a que la mensualidad sea doble, es decir Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00). Yo, CINTHIA NATHALI DEL VALLE ALEJO RAMIREZ, estoy de acuerdo con lo planteado por el padre de mi niño, y solicito que se levante la medida de embargo provisional que pesa sobre su salario integral, asimismo, por cuanto en este Juzgado no se ha recibido el dinero que le han descontado a mi esposo Gregori Perez, solicito que se oficie lo conduncente a la empresa y que esa cantidad sea depositada a la mencionada cuenta bancaria. En cuanto a las pensiones atrasadas y exigidas hemos acordado que asciende a la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), los cuales cancelara su padre, en una sola partida en el mes de Diciembre, cuando cobre los aguinaldos. Solicitamos que este convenimiento sea Homologado solicito se nos expida copia certificada de la presente acta”
La conciliación en materia de Obligación, esta sujeta a los límites que impone el articulo 308 de la LOPNA en el sentido de que solo puede tratar un “Asunto de Naturaleza Disponible”. El Artículo 375 ejusdem define los aspectos disponibles de la obligación alimentaría y establece que: “El monto a pagar por concepto de Obligación Alimentaría Así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante”.
Vista la opinión favorable con relación al convenio planteado (F. -32) emitida por la Fiscal Especializada Décima Primera (11) del Ministerio Público en materia de protección, por cuanto no afecta los derechos de los solicitantes, esta juzgadora Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente HOMOLOGA el convenimiento, suscrito por los ciudadanos; CINTHIA NATHALI DEL VALLE ALEJO RAMIREZ Y GREGORI JOSÉ FERNANDO PEREZ MEDINA, a favor del niño: XXXX, Adquiriendo la autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

LA JUEZA TITULAR

DRA: MIRNA MARIN M.

SECRETARIO.

ABG. JONATHAN RODRIGUEZ

En esta misma fecha se archivo el expediente.

El secretario. CPA-1123-09