REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, primero de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP12-L-2006-000318

En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano FELIPE ALBERTO RODRÍGUEZ VALDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.970.870, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., en fecha 23 de enero de 2009, se decretó la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme y la experticia complementaria del fallo, cuyo monto arrojó la cantidad de DOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON VENINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 297.428,25).

En fecha 4 de febrero de 2009, se dictó la ejecución forzosa de la sentencia y se decretó embargo ejecutivo en contra de la demandada, cuya medida fue ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 9 de febrero de 2009, en la sede de PDVSA PETRÓLEO, S.A., Distrito San Tome, donde se embargaron los créditos o acreencias líquidas y exigibles que pudiese tener la demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., en la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., hasta por la cantidad de Bs. F. 297.428,25, más la cantidad de Bs. F. 17.197,50, a favor de la experta contable Lic. Soleil Rendón.

Por diligencia de fecha 27 de julio de 2008, la abogada en ejercicio ISOBEL RON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 29.548, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandante ciudadano FELIPE ALBERTO RODRÍGUEZ VALDEZ, consigna recibo y copia de los cheques de gerencia entregados a su persona, por parte de PDVSA PETRÓLEO, S.A., por las cantidades de Bs. F. 297.428,25, a favor de FELIPE RODRÍGUEZ, y otro cheque a favor de la experto Lic. Soleil Rendón, y solicita ampliación de la experticia complementaria del fallo, por la corrección monetaria desde la fecha del decreto de la ejecución, hasta el efectivo pago, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto de fecha 6 de agosto de 2009, el tribunal acordó la corrección monetaria en la presente causa, desde el 23 de enero de 2009, fecha del decreto de ejecución voluntaria, hasta el 27 de julio de 2009, fecha de constancia de pago del monto condenado, por lo que solicitó la notificación de la Lic. Soleil Rendón, a los fines que consigne la experticia complementaria del fallo.

Corre de los folios ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cincuenta y uno (151) de la Tercera Pieza del expediente, la ampliación de la experticia complementaria del fallo presentada por la experta contable el 16 de septiembre de 2009, la cual arrojó la cantidad de Bs. F. 24.656,11

Por diligencia de fecha 21 de septiembre de 2009, el abogado en ejercicio LUIS VALERIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 70.339, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., quien señala que el retardo en el pago al trabajador del monto embargado no se le puede imputar a su representada, pues existía una acreencia a favor de TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A. en PDVSA SAN TOME, líquida, exigible y de plazo vencido, y que después le fue descontada de sus haberes, y que por lo tanto, resulta injusto hacer tal acreditación, pues los mecanismos de pagos que tiene a bien aplicar PDVSA ha generado una insolvencia a sus contratistas.

Por último, rechaza y contradice su contenido y las sumas resultantes, y solicita una nueva revisión donde se explique en detalle los montos, índices y factores empleados para su realización.

Por diligencia de fecha 29 de septiembre de 2009, la apoderada judicial del demandante, solicita el decreto del cumplimiento voluntario.

El tribunal para decidir observa:

Plantea la representación judicial de la demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., que el retardo en el pago al trabajador, es imputable a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., que no procedió a pagar la acreencia líquida, exigible y de plazo vencido.

El artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

“En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo”.

Al respecto, es preciso señalar que la norma descrita constituye una reivindicación al trabajador ejecutante, que luego de atravesar todo el recorrido de la etapa cognitiva del proceso, debe ahora enfrentar una ejecución forzosa para lograr la ejecución de la sentencia, y lograr así una tutela judicial efectiva.

Evidentemente, al materializarse el incumplimiento de la demandada del decreto de ejecución, a partir de allí, comienza a correr un lapso de tiempo en que el trabajador tiene derecho al resarcimiento o compensación monetaria en virtud de la disminución del valor de lo condenado por el transcurso del tiempo, lo que se traduce en la pérdida del poder adquisitivo del ejecutante, al no verificarse en el tiempo previsto (cumplimiento voluntario), el pago de la obligación establecida por el tribunal.

Así, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no prevé ningún tipo de supuesto excepcional, como el hecho de un tercero, para eximir al ejecutado de tal obligación, de manera que, ante situaciones como la planteada por la demandada, en caso que la demandada se considere lesionada por el retraso en el pago, ésta tendrá que ejercer acciones por daños y perjuicios en contra de su deudor, ya que tampoco es culpa del ejecutante, el retardo incurrido para el pago efectivo, como lo establece la norma, tomando en cuenta que visto el retardo incurrido por el deudor para el pago de la acreencia embargada, la ejecutada pudo y no lo hizo, proceder a cumplir con la condena y solicitar la suspensión o levantamiento del embargo del crédito.

Por las consideraciones expuestas, el tribunal considera improcedente lo solicitado por la demandada. Así se decide.

Por otro lado, vista la solicitud de la demandada de revisión de la experticia complementaria del fallo, el tribunal procede de oficio a su revisión y considera que la misma se encuentra ajustada a derecho, al considerar los Índices inflacionarios desde el mes de febrero hasta el mes de junio de 2009, tomando como base la cantidad de Bs. F. 297.428,25, lo que arroja un monto de Bs. F. 24.656,11, razón por la cual resulta improcedente la impugnación formulada por la demandada. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la impugnación de la ampliación de la experticia complementaria de fallo de fecha 16 de septiembre de 2009, formulada por la demandada, en consecuencia, queda firme el monto establecido por corrección monetaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, al primer (1°) día del mes de octubre del año dos mil nueve. Año 199º y 150º.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. Brenda Castillo
En la misma fecha, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,

UJAR/ua BP12-L-2006-000318