REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Año 199° y 150°
El Tigre, 1° de octubre de 2009

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2008-000621
PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL MARABAY, JOSE JAVIER LUNA, YANI MENDEZ y MANUEL JOSE GUARISMA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FRANK GUZMAN APONTE y JUAN CARLOS GUILLENT
PARTE DEMANDADA: INVERSORA B-14, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANAYHS MARTÍNEZ
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

A las 11:00 a.m. del día hábil de hoy, jueves 1° de octubre de 2009, siendo la oportunidad previamente fijada para la prolongación de la audiencia preliminar en la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos JOSE RAFAEL MARABAY, JOSE JAVIER LUNA, YANI MENDEZ y MANUEL JOSE GUARISMA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 3.441.084, 9.820.638, 15.212.488 y 8.496.172, en contra de la sociedad mercantil INVERSORA B-14, C.A., registrada en fecha 9 de diciembre de 1992 ante la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inserto bajo el N ° 50, tomo A-5, Cuarto Trimestre, se deja constancia que comparecieron los demandantes JOSE RAFAEL MARABAY, JOSE JAVIER LUNA, YANI MENDEZ, ya identificados, asistidos de los abogados en ejercicio FRANK GUZMÁN APONTE y JUAN CARLOS GUILLENT, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N ° 50.832 y 45.584, quienes a la vez actúan en representación del ciudadano MANUEL JOSE GUARISMA, quien en lo sucesivo se denominarán “LOS TRABAJADORES”, y por la otra, en representación de la sociedad mercantil INVERSORA B-14, C.A., compareció la abogada en ejercicio ANAYHS MARTÍNEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 96.436, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, ambas parte de común acuerdo, y deciden de mutuo y amistoso acuerdo, celebrar una transacción judicial para dar por terminado el expediente BP12-L-2008-000621, por vía Mediación, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que celebran en los siguientes términos:

PRIMERA: De conformidad con las previsiones de artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y del artículo 10 de su Reglamento, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.

SEGUNDA: “EL TRABAJADOR JOSE RAFAEL MARABAY” manifiesta haber mantenido una prestación de servicios para “LA EMPRESA” desde el 3 de mayo de 2007, hasta el 15 de julio de 2008, fecha en que fue despedido en forma injustificada, ejerciendo el cargo de AYUDANTE, devengando un salario de Bs. F. 44,29, para prestar servicios en la construcción de 860 viviendas proyectadas en la Vía Anaquito, entrada HP del Polo Urbano de Desarrollo Endógeno, Proyecto Anaco, Estado Anzoátegui; y reclama un total de Bs. F. 22.444,97, por los conceptos que se encuentran libelados y se dan por reproducidos en la presente acta, conforme a la Convención Colectiva de la Construcción.

“EL TRABAJADOR JOSE JAVIER LUNA” manifiesta haber mantenido una prestación de servicios para “LA EMPRESA” desde el 31 de octubre de 2007, hasta el 22 de julio de 2008, fecha en que fue despedido en forma injustificada, ejerciendo el cargo de AYUDANTE, devengando un salario de Bs. F. 44,29, para prestar servicios en la construcción de 860 viviendas proyectadas en la Vía Anaquito, entrada HP del Polo Urbano de Desarrollo Endógeno, Proyecto Anaco, Estado Anzoátegui; y reclama un total de Bs. F. 20.576,64, por los conceptos que se encuentran libelados y se dan por reproducidos en la presente acta, conforme a la Convención Colectiva de la Construcción.

“EL TRABAJADOR YANI MENDEZ” manifiesta haber mantenido una prestación de servicios para “LA EMPRESA” desde el 19 de marzo de 2007, hasta el 22 de julio de 2008, fecha en que fue despedido en forma injustificada, ejerciendo el cargo de MECÁNICO DE GASOLINA, devengando un salario de Bs. F. 49,66, para prestar servicios en la construcción de 860 viviendas proyectadas en la Vía Anaquito, entrada HP del Polo Urbano de Desarrollo Endógeno, Proyecto Anaco, Estado Anzoátegui; y reclama un total de Bs. F. 25.163,66, por los conceptos que se encuentran libelados y se dan por reproducidos en la presente acta, conforme a la Convención Colectiva de la Construcción.

“EL TRABAJADOR MANUEL GUARISMA” manifiesta haber mantenido una prestación de servicios para “LA EMPRESA” desde el 5 de septiembre de 2007, hasta el 22 de julio de 2008, fecha en que fue despedido en forma injustificada, ejerciendo el cargo de AYUDANTE, devengando un salario de Bs. F. 44,29, para prestar servicios en la construcción de 860 viviendas proyectadas en la Vía Anaquito, entrada HP del Polo Urbano de Desarrollo Endógeno, Proyecto Anaco, Estado Anzoátegui; y reclama un total de Bs. F. 20.465,70, por los conceptos que se encuentran libelados y se dan por reproducidos en la presente acta, conforme a la Convención Colectiva de la Construcción.

TERCERA: “LA EMPRESA” acepta y reconoce la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, pero niega, rechaza y contradice el salario normal e integral alegado y el motivo de terminación alegado, resultando controvertidos los referidos hechos. Asimismo, LA EMPRESA alega haber cumplido todos los compromisos laborales conforme a la convención colectiva de la Construcción, al realizarle el pago de las prestaciones sociales a cada uno de LOS TRABAJADORES. Una vez discutidos los puntos controvertidos, en aras de lograr un acuerdo favorable para ambas partes como vía transaccional que dirima la controversia planteada, LA EMPRESA con el ánimo de resolver la controversia planteada mediante acuerdo transaccional que abarca todos los conceptos demandados, sin que ello implique reconocimiento de los conceptos reclamados, ofrece pagarle a LOS TRABAJADORES la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS (Bs. F. 19.500,00), discriminados así: 1) JOSE MARABAY, Bs. F. 6.500,00, mediante cheque signado con el N ° 23895804, cuenta corriente 0134-0244-25-2441025591, del Banco Banesco, el cual recibe en este acto a su entera satisfacción; 2) JOSE JAVIER LUNA, Bs. F. 4.000,00, mediante cheque signado con el N ° 30895803, cuenta corriente 0134-0244-25-2441025591, del Banco Banesco, el cual recibe en este acto a su entera satisfacción; 3) YANNI MENDEZ, Bs. F. 6.000,00, mediante cheque signado con el N ° 13895802, cuenta corriente 0134-0244-25-2441025591, del Banco Banesco, el cual recibe en este acto a su entera satisfacción; 4) MANUEL GUARISMA, Bs. F. 3.000,00, mediante cheque signado con el N ° 32895801, cuenta corriente 0134-0244-25-2441025591, del Banco Banesco, el cual reciben en este acto a su entera satisfacción los abogados en ejercicio FRANK GUZMÁN y JUAN CARLOS GUILLENT, en representación de MANUEL GUARISMA.

CUARTA: LOS TRABAJADORES manifiestan que con la cantidad que LA EMPRESA cancela, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió con LA EMPRESA, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiesen tener LOS TRABAJADORES en contra de LA EMPRESA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.

En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que los ciudadanos JOSE RAFAEL MARABAY, JOSE JAVIER LUNA, YANI MENDEZ, se encuentran asistidos de los abogados en ejercicio FRANK GUZMÁN y JUAN CARLOS GUILLENT, quienes a la vez actúan en representación del ciudadano MANUEL GUARISMA, y que LA EMPRESA canceló la cantidad de Bs. F. 19.500,00, mediante los cheques ya señalados, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales este prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador y se evidencia las facultades para transigir del representante judicial de la empresa. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 19.500,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo la 11:25 a.m.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero.
LOS TRABAJADORES Y SUS ABOGADOS ASISTENTES,

POR LA EMPRESA,
La Secretaria,

Abg. Brenda Castillo
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2008-000621