REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, catorce de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP12-L-2008-000340

En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano DAVID JESÚS SEIJAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.970.870, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., en fecha 10 de diciembre de 2008, se decretó la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme y la experticia complementaria del fallo, cuyo monto arrojó la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 197.818,48).

En fecha 10 de diciembre de 2008, se dictó la ejecución forzosa de la sentencia y se decretó embargo ejecutivo en contra de la demandada, cuya medida fue ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 9 de febrero de 2009, en la sede de PDVSA PETRÓLEO, S.A., Distrito San Tome, donde se embargaron los créditos o acreencias líquidas y exigibles que pudiese tener la demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., en la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., hasta por la cantidad de Bs. F. 197.418,48, más la cantidad de Bs. F. 7.968,28, a favor de la experta contable Lic. Soleil Rendón.

Por diligencia de fecha 27 de julio de 2008, la abogada en ejercicio ISOBEL RON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 29.548, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandante ciudadano DAVID JESÚS SEIJAS BRICEÑO, consigna recibo y copia de los cheques de gerencia entregados a su persona, por parte de PDVSA PETRÓLEO, S.A., por las cantidades de Bs. F. 197.818,49, a favor de DAVID JESÚS SEIJAS BRICEÑO, y otro cheque a favor de la experto Lic. Soleil Rendón, y solicita ampliación de la experticia complementaria del fallo, por la corrección monetaria desde la fecha del decreto de la ejecución, hasta el efectivo pago, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto de fecha 6 de agosto de 2009, el tribunal acordó la corrección monetaria en la presente causa, desde el 10 de diciembre de 2008, fecha del decreto de ejecución voluntaria, hasta el 27 de julio de 2009, fecha de constancia de pago del monto condenado, por lo que solicitó la notificación de la Lic. Soleil Rendón, a los fines que consigne la experticia complementaria del fallo.

Corre de los folios veintidós (22) al veinticinco (25) de la Segunda Pieza del expediente, la ampliación de la experticia complementaria del fallo presentada por la experta contable el 16 de septiembre de 2009, la cual arrojó la cantidad de Bs. F. 21.308,18.

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2009, se acordó la notificación de la demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., a los fines que una vez notificada, transcurra el lapos de impugnación de la experticia complementaria del fallo.

Por diligencia de fecha 5 de octubre septiembre de 2009, el abogado en ejercicio VICTOR MARIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 19.474, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., señala:

“Impugno por excesiva la ampliación de la experticia realizada por la experta designada por este tribunal Lic. Soleil Rendón, ello en virtud de que dicho experto en su realización y lo cual consta en el respectivo informe, se apartó de los parámetros fijados por este tribunal en auto de fecha 6 de agosto de 2009, es decir, debió realizar la experticia desde la fecha de la ejecución de la sentencia hasta la fecha en que consta en autos el pago del monto condenado, es decir, hasta el momento en que se hizo efectivo el pago.”

El tribunal para decidir observa:

Plantea la representación judicial de la demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., que resulta excesiva la ampliación de la experticia, al no ajustarse a los parámetros del auto del tribunal de fecha 6 de agosto de 2009.

En este sentido, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

“En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo”.

Al respecto, es preciso señalar que la norma descrita constituye una reivindicación al trabajador ejecutante, que luego de atravesar todo el recorrido de la etapa cognitiva del proceso, debe ahora enfrentar una ejecución forzosa para lograr una tutela judicial efectiva.

Evidentemente, al materializarse el incumplimiento de la demandada del decreto de ejecución, a partir de allí, comienza a correr un lapso de tiempo en que el trabajador tiene derecho al resarcimiento o compensación monetaria en virtud de la disminución del valor de lo condenado por el transcurso del tiempo, lo que se traduce en la pérdida del poder adquisitivo del ejecutante, al no verificarse en el tiempo previsto (cumplimiento voluntario), el pago de la obligación establecida por el tribunal.

Bajo el escenario planteado, vista la solicitud de la demandada de revisión de la experticia complementaria del fallo, el tribunal procede de oficio a su revisión y considera que la misma se encuentra ajustada a derecho, al ajustarse a los parámetros establecidos por el tribunal en el auto de fecha 6 de agosto de 2009, ya que consideró los Índices inflacionarios desde el mes de diciembre de 2009, hasta el mes de junio de 2009, tomando como base la cantidad de Bs. F. 197.818,48, lo que arroja un monto de Bs. F. 21.308,18, razón por la cual resulta improcedente la impugnación formulada por la demandada. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la impugnación de la ampliación de la experticia complementaria de fallo de fecha 16 de septiembre de 2009, formulada por la demandada, en consecuencia, queda firme el monto establecido por corrección monetaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, al catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil nueve. Año 199º y 150º.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. Brenda Castillo
En la misma fecha, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,

UJAR/ua BP12-L-2008-000340