REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Año 199° y 150°
El Tigre, 15 de octubre de 2009
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2008-000643
PARTE ACTORA: JOSE PADRINO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OSCAR GARCÍA
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS LUVI, C.A. (SERLUVICA)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: IVO URPIN
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
A las 3:25 p.m. del día hábil de hoy, jueves 15 de octubre de 2009, siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JOSÉ PADRINO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.362.483, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS LUVI, C.A. (SERLUVICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 11 de abril de 1997, anotada bajo el N ° 31, Tomo A-26, se deja constancia que comparecieron la parte demandante JOSÉ PADRINO, ya identificado, asistido del abogado en ejercicio OSCAR GARCÍA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 119.158, quien en lo sucesivo se denominará “EL TRABAJADOR”, y por la otra, en representación de la sociedad mercantil SERVICIOS LUVI, C.A. (SERLUVICA), compareció el abogado en ejercicio IVO URPIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 59.885, representación que se evidencia según poder que acompaña al presente acto, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, ambas parte de común acuerdo, deciden celebrar una transacción judicial para dar por terminado el expediente BP12-L-2008-000643, por vía de Mediación, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones de artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y del artículo 10 de su Reglamento, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “EL TRABAJADOR” manifiesta haber mantenido una prestación de servicios para “LA EMPRESA” desde el 2 de junio de 2002, hasta el 30 de junio de 2008, fecha en que fue despedido en forma injustificada, ejerciendo el cargo de OPERADOR DE EQUIPOS, devengando un salario básico de Bs. F. 44,37, un salario normal de Bs. F. 71,74 y un salario integral de Bs. F. 99,94, y reclama un total de Diferencia de Prestaciones Sociales de Bs. F. 67.332,06, por los conceptos de PREAVISO LEGAL, ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD ADICIONAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES PENDIENTES, TARJETA DE BANDA ELECTRÓNICA, DIFERENCIAS NO CANCELADAS POR HORAS LABORADAS, TIEMPO DE VIAJE, EXCESO DE TIEMPO DE VIAJE, DIAS DE DESCANSO LEGAL Y CONTRACTUAL Y VIVIENDA, los cuales se encuentran libelados y se dan por reproducidos en la presente acta, conforme a la convención colectiva petrolera.
TERCERA: “LA EMPRESA” acepta y reconoce la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado y el motivo de terminación de la relación de trabajo, pero niega, rechaza y contradice el salario alegado y el régimen aplicable, pues el régimen aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo, pues LA EMPRESA no realizaba actividades inherentes y conexas con la actividad de Hidrocarburos en forma regular y permanente. Asimismo, LA EMPRESA alega que le cancelaba anualmente las prestaciones sociales acumuladas a EL TRABAJADOR, de manera que se le hicieron adelantos de prestaciones sociales a su satisfacción, por la cantidad total de Bs. F. 42.705, 76, según se evidencia de las documentales aportadas en la audiencia preliminar. Una vez discutidos los puntos controvertidos, en aras de lograr un acuerdo favorable para ambas partes como vía transaccional que dirima la controversia planteada, sin que ello implique el reconocimiento de los conceptos reclamados por EL TRABAJADOR, LA EMPRESA con el ánimo de resolver la controversia planteada mediante acuerdo transaccional que abarque todos los conceptos demandados, ofrece pagarle la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 13.000,00).
La referida cantidad, es pagada por LA EMPRESA, mediante el cheque signado con el N ° 31001622 por la cantidad de Bs. F. 8.000,00 cuenta corriente N ° 0102 0404 63 0002207885, girados a favor de JOSÉ PADRINO, por la empresa SERVICIOS LUVI, C.A., en contra del Banco de Venezuela, el cual entrega en este acto al demandante JOSÉ PADRINO, quien lo recibe a su entera satisfacción; 2) La cantidad de Bs. F. 5.000,00, que LA EMPRESA se compromete a pagar para el día 16 de octubre de 2009. Dicha cantidad incluye los conceptos reclamados, intereses moratorios, indexación y los honorarios profesionales de su abogado.
CUARTA: EL TRABAJADOR manifiesta que con la cantidad que LA EMPRESA cancela, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA EMPRESA, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiesen tener EL TRABAJADOR en contra de LA EMPRESA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata el ciudadano JOSE PADRINO, se encuentra asistido de abogado en ejercicio, y que recibe un cheque por la cantidad de Bs. F. 8.000,00, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales este prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador y se evidencia las facultades para transigir del representante judicial de la empresa. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 13.000,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 3:55 p.m.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero.
EL TRABAJADOR Y SU ABOGADO ASISTENTE,
POR LA EMPRESA,
La Secretaria,
Abg. Brenda Castillo
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2008-000643
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