REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 15 de octubre de 2009
199° y 150°
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2009-000314
PARTE ACTORA: MAYRA ALEJANDRA GUEVARA CHIVICO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ADAYELIS GUERRERO RODRÍGUEZ
PARTE DEMANDADA: GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR HERNÁNDEZ, LUIS SOLORZANO
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

A las 11:00 a.m. del día hábil de hoy, jueves 15 de octubre de 2009, siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar en la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana MAYRA ALEJANDRA GUEVARA CHIVICO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.297.914, en contra de la sociedad mercantil GLOBAL CATHERING SERVICES DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 7 de octubre de 1997, quedando anotada bajo el N ° 33, tomo 156-A-Quinto, se deja constancia que comparecieron por ante este despacho los representantes judiciales de las partes, por la parte demandante MAYRA ALEJANDRA GUEVARA CHIVICO, compareció la abogada en ejercicio ADAYELIS GUERRERO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 15.706.670, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 116.090, y quien en lo sucesivo se denominará “LA TRABAJADORA”, y por la otra, en representación de la sociedad mercantil GLOBAL CATHERING SERVICES DE VENEZUELA, C.A., compareció el abogado en ejercicio LUIS SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.972.855, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 36.466, representación que se evidencia y suficientemente facultado para transigir según consta en documento poder que corre de los folios veintiuno (21) al veintitrés (23) del expediente, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como del derecho comprendido en ella, mediante transacción que celebran en los siguientes términos:

PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 10 de su Reglamento, las partes con la finalidad de dar por terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.

SEGUNDA: “LA TRABAJADORA” manifiesta haber mantenido una prestación de servicio para “LA EMPRESA” desde el 23 de octubre de 2006, desempeñando el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO del Comedor de PDVSA PETROCEDEÑO, ubicado en el Criogénico de Jose, cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. y luego fue modificado de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., y devengaba un salario mensual de Bs. F. 924,00. La relación de trabajo se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha en que fue despedida en forma injustificada, recibiendo la cantidad de Bs. F. 3.640,00, como adelanto de prestaciones sociales. Señala que su último salario normal diario era de Bs. F. 30,8; y un salario integral de Bs. F. 45,58, y reclama un total de Bs. F. 45.819,36, conforme al Contrato Colectivo Petrolero, por los diferentes conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta.

TERCERA: LA EMPRESA acepta y reconoce la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el salario alegado, la fecha y motivo de terminación de la relación de trabajo, pero niega, rechaza y contradice la aplicación de la convención colectiva petrolera, pues el cargo desempeñado por LA TRABAJADORA era de ASISTENTE ADMINISTRATIVO, cuya labor no es inherente y conexa con la actividad de Hidrocarburos, además que LA EMPRESA no se dedica a la referida actividad de Hidrocarburos. Asimismo, LA EMPRESA alega haberle cancelado la cantidad de Bs. F. 6.130,78 como adelanto de Prestaciones Sociales, por lo que considera que sólo le adeuda a LA TRABAJADORA, la cantidad de Bs. F. 5.430,82, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales.
Por lo antes expuesto, LA EMPRESA ofrece pagarle a LA TRABAJADORA la cantidad de Bs. F. 5.430,82 para cubrir los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia de prestaciones sociales, los intereses legales y moratorios, gastos y honorarios profesionales de su abogado, en un lapso perentorio de tres (3) días hábiles siguientes a la presente fecha.

CUARTA: LA TRABAJADORA, acepta el ofrecimiento de pago, por estar conforme con los términos expuestos.

QUINTA: LA TRABAJADORA manifiesta que con la cantidad que ofrece cancelar la demandada, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA EMPRESA.
Ambas partes, declaran que cada una sufragará los honorarios profesionales de los abogados que hayan contratado. En consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiere tener LA TRABAJADORA en contra de LA EMPRESA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCION LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente, sea expedida por la Secretaria del Tribunal.

En este estado interviene el Tribunal y expone: “El tribunal constata que la abogada en ejercicio ADAYELIS GUERRERO RODRÍGUEZ, tiene amplias facultades para transigir en representación de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA GUEVARA CHIVICO, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de la demandada tiene amplias facultades para transigir, por lo que, a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 5.430,82, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en autos la cancelación del monto transado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 11:30 a.m.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
POR LA TRABAJADORA,

POR LA EMPRESA,
La Secretaria,

Abg. Brenda Castillo
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencias.
La Secretaria,


UJAR/ua BP12-L-2009-000314