REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, dieciséis de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2009-000064
ASUNTO: BH13-X-2009-000047

Vista las solicitudes de fecha 7 de octubre de 2009, de medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad del ciudadano RIM HATOUM, y la solicitud de decreto de medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada PANADERÍA, PASTELERÍA Y PIZZERÍA LA NUEVA LIBANESA, S.A., formulada por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS APONTE ROMERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 86.821, actuando con el carácter de apoderado judicial del los ciudadano JUAN BAUTISTA MEDINA VILLEGAS y ALIDA JOSEFINA TIRADO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 10.069.433 y 10.067.930, en la demanda que por Indemnización por Accidente de Trabajo intentaron en contra de la sociedad mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y PIZZERIA LA NUEVA LIBANESA, S.A., el tribunal para decidir observa:

Con respecto a la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, constante de seiscientos metros cuadrados (600 MTS), ubicado en la Avenida Miguel Figuera Montes de Oca, Sector el Bajo s/n de la ciudad de Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, propiedad de la ciudadana RIM HATOUM, de nacionalidad Siria, soltera, titular de la cédula de identidad N ° E-82.221.197, según documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de diciembre de 2005, registrado bajo el N ° 11, folios N ° 51-55, inscrito en el Protocolo Primero, Tomo V al Cuarto Trimestre del año 2005, el tribunal considera improcedente la solicitud, pues de la revisión de las actas procesales se evidencia que la demandada en la presente causa, es la sociedad mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y PIZZERIA LA NUEVA LIBANESA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N ° 74, Tomo 5-A de fecha 14 de abril de 2005, de la cual, la ciudadana RIM HATOUM, es accionista y ocupa el cargo de Gerente Administrativo, tal como se evidencia del acta constitutiva estatutaria que riela en el expediente en copias fotostáticas de los folios veintinueve (29) al treinta y ocho (38), la cuales no fueron impugnadas.

Al respecto, es preciso señalar que al no ser demandada a título personal la ciudadana RIM HATOUM, no es posible que sea decretada un medida judicial en su contra, cuando la sentencia definitivamente firme en Primera Instancia de fecha 24 de marzo de 2009, sólo condena a la sociedad mercantil demandada PANADERÍA, PASTELERÍA Y PIZZERÍA LA NUEVA LIBANESA, C.A., de manera que resulta a todas luces improcedente la solicitud de decreto de medida de Prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la representación judicial del demandante. Así se decide

En lo que respecta a la medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada PANADERÍA, PASTELERÍA Y PIZZERÍA LA NUEVA LIBANESA, C.A., el tribunal constata que la presente causa se encuentra en estado de ejecución, al ser confirmada la sentencia de Primera Instancia por Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictada por este tribunal en fecha 24 de marzo de 2009, donde resultó condenada la demandada PANADERÍA, PASTELERÍA Y PIZZERÍA LA NUEVA LIBANESA, C.A., a pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEICIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 153.690,68), más los intereses moratorios y la indexación, para lo cual se ordenó realizar experticia complementaria del fallo en estado de ejecución.

Al efecto, es preciso señalar que en fecha 24 de septiembre de 2009, se levantó acta donde se juramentó a la Lic. Cristina Bianculli, para que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presente fecha, la experta presente la experticia complementaria del fallo, siendo que hasta la presente fecha, la experta no ha consignado su informe, de manera que, una vez que la experta haga la consignación, es que se conocerá el monto de definitivo de la condena, monto éste sobre la cual, se decretará el cumplimiento voluntario de conformidad con el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y luego, en caso de incumplimiento por parte de la demandada, es que se procederá la ejecución forzosa y el decreto del embargo ejecutivo.

Así las cosas, el demandante tendría que esperar que se consigne la experticia complementaria y se decrete la ejecución voluntaria del monto condenado, y luego de transcurrido el referido lapso, es que se podrá decretar el embargo ejecutivo, razón por la cual, el tribunal considera improcedente la solicitud embargo ejecutivo solicitada por el demandante. Así se decide.

No obstante lo señalado, el tribunal observa que estando la presente causa en estado de ejecución de sentencia, es decir, que ya existe una sentencia definitivamente firme que declaró CON LUGAR la demanda, y condenó a la demandada PANADERÍA, PASTELERÍA Y PIZZERÍA LA NUEVA LIBANESA, C.A., al pago de Bs. F. 153.690,68, es decir, ya el órgano jurisdiccional competente declaró el derecho que tienen los demandantes al cobro de la cantidad condenada por el tribunal, vale decir, no es que existe presunción grave del derecho que se reclama, sino que ya existe certeza del derecho reclamado a través de la sentencia definitivamente firme, por lo que se cumple el requisito del FOMUS BONIS IURIS, y vista la falta de interés de la demandada en pagar hasta la presente fecha la cantidad condenada, tomando en cuenta además que existe un peligro de insolvencia por el retardo en la cuantificación de la experticia complementaria del fallo, lo cual se patentiza por la solicitud de la experta en fecha 16 de octubre de 2009, de una prórroga de quince (15) días para la entrega del informe, situación que podría perjudicar la efectiva materialización de lo condenado en la sentencia, en razón de ello, con fundamento en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de los demandantes, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo concepto abarca la posibilidad y garantía de materializar la ejecución del fallo, es decir, garantizar de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, este tribunal utilizando sus facultades cautelares, considera que es necesario el decreto de una medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada PANADERÍA, PASTELERÍA Y PIZZERÍA LA NUEVA LIBANESA, C.A., hasta por el doble de la cantidad condenada, a los fines para garantizar la efectiva ejecución del fallo. Así se decide.

Al respecto, el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo establece:

“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación e un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.
La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación.”

En este orden de ideas, la norma señala que El Juez podrá decretar medidas preventivas, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Como se explanó con anterioridad, no sólo existe presunción grave del derecho reclamado, sino que ya existe certeza de ese derecho a través de la sentencia definitivamente firme en la presente causa.

Para mayor abundamiento, en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, los cuales son definidos conforme a la doctrina desarrollada por el destacado jurista zuliano Ricardo Henríquez la Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, página 295, de la siguiente manera:

- Fumus Boni Iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza, y ello depende de la estimación de la demanda.
- Fumus periculum in mora: Es el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El Fumus periculum in mora, se patentiza con la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza en el juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.


Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la representación judicial de los demandantes, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se decreta medida preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada PANADERÍA, PASTELERÍA Y PIZZERÍA LA NUEVA LIBANESA, C.A., hasta por la cantidad de TRECIENTOS SIETE MIL TRECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 307.381,36), que es el doble de la cantidad condenada, y en caso de recaer sobre cantidades de dinero el embargo será por la cantidad condenada de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEICIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 153.690,68).

Con vista a la solicitud de los demandantes, se acuerda librar comisión de Embargo Preventivo al Tribunal Ejecutor de Medidas con competencia territorial en el Municipio Francisco de Miranda de la ciudad de Pariaguán del Estado Anzoátegui.

Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaria de la anterior decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil nueve. AÑO 199 ° DE LA INDEPENDENCIA y 150° DE LA FEDERACION.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. Brenda Castillo

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,
UJAR/ua BH13-X-2009-000047