REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, dos de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP12-L-2009-000437
PARTE ACTORA: LUZCELLIS ROSARIO MAITA CAYRO, C.I. N ° 10.786.906; ARLENE JOSEFINA ESCORCHA, C.I. N ° 12.504.338; LUIS HERNÁN MAITA; C.I. N ° 8.493.629 y NELSON ANTONIO AZUAJE PERAZA, C.I. N ° 19.613.480.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YENSI JOEL OLIVERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 54.555.-
PARTE DEMANDADA: DIORCA INDUSTRIAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el N ° 26, tomo A-77.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Escritorio Jurídico Olivero & Asociados, calle 5 de julio c/c Negro Primero, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA: Calle Principal, Sector Las Charas, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 3 de julio de 2009, ocurre ante el Circuito Laboral de El Tigre Estado Anzoátegui, el abogado en ejercicio YENSI JOEL OLIVERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.498.768, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 54.555, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUZCELLIS ROSARIO MAITA CAYRO; ARLENE JOSEFINA ESCORCHA; LUIS HERNÁN MAITA; y NELSON ANTONIO AZUAJE PERAZA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 10.786.906, 12.504.338, 8.493.629 y 19.613.480, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil DIORCA INDUSTRIAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el N ° 26, tomo A-77.
En fecha 3 de julio de 2009, es recibida la demanda por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien en fecha 6 de julio de 2009, ordena la subsanación del libelo, por no cumplir con el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para luego ser admitida el 14 de julio de 2009, según auto que corre al folio veintitrés (23) del expediente, donde se ordenó la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.
En fecha 11 de agosto 2009, el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a la notificación de la demandada en su domicilio, según actuación que corre al folio veinticinco (25) del expediente, la cual fue certificada por la Secretaria del tribunal el 12 de agosto de 2009, según actuación que corre al folio veintisiete (27) del expediente.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Siendo las 11:00 a.m. del día viernes 25 de septiembre de 2009, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio veintinueve (29) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente compareció el apoderado judicial de los demandantes LUZCELLIS ROSARIO MAITA CAYRO; ARLENE JOSEFINA ESCORCHA; LUIS HERNÁN MAITA; y NELSON ANTONIO AZUAJE PERAZA, abogado en ejercicio YENSI OLIVERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 54.555, y que la parte demandada sociedad mercantil DIORCA INDUSTRIAL, C.A., no asistió ni por sí ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 11:00 a.m., por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de los demandantes, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia, en los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO
En fecha 28 de septiembre de 2009, la abogada en ejercicio VALLE DELGADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 100.709, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DIORCA INDUSTRIAL, C.A., plantea una serie de supuestas causas de justificación para su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar, las cuales, este tribunal se abstiene de pronunciarse, pues corresponde en todo caso al Tribunal Superior del Trabajo, decidir sobre tales planteamientos, razón por la cual el tribunal considera improcedente la solicitud formulada de celebración de nueva audiencia preliminar. Así se decide.
No obstante lo señalado, de la revisión de las actas procesales, el tribunal de oficio evidencia que de los recaudos acompañados al escrito de fecha 28 de septiembre de 2009, se encuentra en copia simple el RIF con el domicilio fiscal de la empresa DIORCA INDUSTRIAL, C.A.; ubicada en AV VIA ALTERNA ARGIMIRO GABARDON, SECTOR EL ESPEJO, ZONA POSTAL 6001 BARCELONA; el poder otorgado a la abogada VALLE DELGADO en fecha 27 de noviembre de 2007, y las actas constitutivas estatuarias y actas de asamblea de la sociedad mercantil DIORCA INDUSTRIAL, C.A., donde se aprecia que el domicilio estatuario de la sociedad mercantil demandada DIORCA INDUSTRIAL, C.A., se encuentra en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui.
Conforme a lo señalado, a pesar de haberse practicado correctamente la notificación de la demandada en una sucursal de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, según cartel que corre al folio noventa (90) del expediente, y la actuación del Alguacil que corre al folio veinticinco (25) de fecha 11 de agosto de 2009, se observa se omitió concederle el término de la distancia a la demandada en el auto que fija la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, contraviniendo así la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 663 de fecha 14 de junio de 2004, que analizando el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“El precepto legal precedentemente citado indica al juez el modo en el que debe realizarse la notificación del demandado de que ha sido admitida una acción en su contra y de la oportunidad en la que será celebrada la audiencia preliminar, a los fines de garantizar su derecho a la defensa en el proceso.
Ahora bien, si es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra localidad diferente a aquélla en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, debe ordenarse la notificación del representante legal de la misma, pero en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias no fueron verificadas por el Tribunal de la causa.
Asimismo, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante legal frente a los trabajadores de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debe ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –artículo 128- mas el término de la distancia correspondiente, establecido por vía analógica en el Código de Procedimiento Civil.
Bajo esta perspectiva, a juicio de quien decide, se evidencia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, específicamente el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la parte demandada DIORCA INDUSTRIAL, C.A., a quien se le debió conceder el término de la distancia de un (1) días, pues la ciudad de Barcelona (domicilio estatutario de la demandada), se encuentra a más de 100 Km. de la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, que conforme al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le debe otorgar un (1) como término de la distancia, para que comparezca a la instalación de la audiencia preliminar, razones éstas suficientes a juicio de quien decide, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para declarar la nulidad del emplazamiento del auto de admisión de fecha 14 de julio de 2009, que corre al folio veintitrés (23) del expediente, que fijó la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar sin conceder el término de la distancia a la demandada DIORCA INDUSTRIAL, C.A., y la consecuente reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, una vez que quede firme la presente decisión, con el otorgamiento de un (1) día de término de la distancia, sin necesidad de notificar a las partes, pues se encuentran a derecho. Así se decide.
En virtud de la reposición decretada en este acto, el tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la admisión de los hechos, prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA NULIDAD del emplazamiento de fecha 14 de julio de 2009, que fijó la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar sin conceder el término de la distancia, y la consecuente reposición de la causa al estado de fijar oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, con el otorgamiento de (1) día de término de la distancia.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre, a los dos días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Brenda Castillo
En la misma fecha, siendo las 3:29 p.m. se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2009-000437
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