REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinte de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP12-L-2009-000598

Vista la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos EDUARDO RAFAEL ZAMBRANO, RAYMUNDO JOSÉ PALACIOS MANRIQUE, FRANCISCO RAFAEL PALACIOS HERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS RONDÓN, NOHEMI GUADALUPE LEZAMA Y WILFREDO JOSÉ LEDEZMA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 13.537.779, 8.855.855, 12.016.800, 10.935.306, 14.187.722 y 8.479.784, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS PROFESIONALES S & J SERVICIOS, C.A., signada con el expediente N º BP12-L-2009-000598, el tribunal observa:

En fecha 2 de octubre de 2009, es recibida por este tribunal la demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y en fecha 6 de octubre de 2009, por auto que corre al folio doce (12) del expediente, el tribunal ordena la subsanación del libelo por no cumplir con el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordándose notificar a los demandantes y apercibiéndole que deberá subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declarará inadmisible la demanda.

Corre de los folios trece (13) al dieciocho (18) del expediente, diligencia de fecha 15 de octubre de 2009, donde las abogadas en ejercicio EDDY NURICELA ALVIAREZ e IRMA MORAO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N º 85.207 y 85.204, actuando con el carácter de apoderada judicial de los demandantes, y consignan escrito de subsanación del libelo, el cual considera el tribunal que se hizo en forma tempestiva. Así se decide.

Sin embargo, en cuanto a la idoneidad de la subsanación, el tribunal considera que no fue subsanado en forma correcta el libelo y conforme a lo ordenado en el auto de fecha 6 de octubre de 2009, por cuanto en el referido auto se le solicitó a los acores que debían aclarar el origen contractual de su reclamo, debiendo señalar de dónde obtienen los conceptos de Bono de Asistencia, Utilidad y Mora, lo cual no especifican tampoco en la subsanación, razón por la cual, se debe aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar inadmisible la demanda. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos EDUARDO RAFAEL ZAMBRANO, RAYMUNDO JOSÉ PALACIOS MANRIQUE, FRANCISCO RAFAEL PALACIOS HERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS RONDÓN, NOHEMI GUADALUPE LEZAMA Y WILFREDO JOSÉ LEDEZMA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 13.537.779, 8.855.855, 12.016.800, 10.935.306, 14.187.722 y 8.479.784, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS PROFESIONALES S & J SERVICIOS, C.A., por no subsanar el libelo en los términos ordenados por el tribunal, según el auto de fecha 6 de octubre de 2009.

Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los veinte días del mes de octubre del año dos mil nueve. AÑOS 199 ° DE LA INDEPENDENCIA y 150° DE LA FEDERACIÓN.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. Brenda Castillo
Siendo las 3:29 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo.
La Secretaria,
UJAR/ua
ASUNTO N ° BP12-L-2009-000598