REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 22 de octubre de 2009
199° y 150°
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2009-000157
PARTE ACTORA: HECTOR JOSE PEREZ ARELLAN
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ALFREDO ROJAS TORRES
PARTE DEMANDADA: RECTIFICACIONES TONY, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS RODRÍGUEZ
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
A las 11:30 a.m. del día hábil de hoy, jueves 22 de octubre de 2009, siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Enfermedad Ocupacional intentó el ciudadano HECTOR JOSÉ PEREZ ARELLAN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.879.577, en contra de la sociedad mercantil RECTIFICACIONES TONNY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N ° 26, tomo A-67, de fecha 24 de septiembre de 1992, comparecieron por ante este despacho, los representantes judiciales de las partes, por la parte demandante ciudadano HECTOR JOSÉ PEREZ ARELLAN, ya identificado, compareció el abogado en ejercicio JESÚS ALFREDO ROJAS TORRES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.466.577, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 37.176, y quien en lo sucesivo se denominará “EL DEMANDANTE”, y por la otra, en representación de la sociedad mercantil RECTIFICACIONES TONNY, C.A., comparecieron los abogados en ejercicio IVIS ROJAS, JESÚS RODRÍGUEZ y LUISA ROSAS, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 9.872.462, 11.004.539 y 9.817.797, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N ° 125.076, 132.161 y 54.304, representación que se evidencia según poder anexado al escrito de pruebas y consignado en este acto, denominada para los mismos efectos como “LA DEMANDADA”, por cuanto la mediación ha sido positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como del derecho comprendido en ella, mediante transacción que celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 10 de su Reglamento, las partes con la finalidad de dar por terminada la presente causa, suscriben la presente transacción.
SEGUNDA: “EL DEMANDANTE” manifiesta haber mantenido una prestación de servicio para “LA DEMANDADA” desde el 13 de septiembre de 2001, hasta el 20 de noviembre de 2008, fecha en que fue despedido en forma injustificada, ejerciendo el cargo de FABRICADOR-SOLDADOR, en el taller propiedad de “LA DEMANDADA”, con equipos asociados a reparaciones, fresadoras y tornos.
Señala “EL DEMANDANTE” debido al esfuerzo físico, el manejo de herramientas pesadas y equipos con peso en el taller, contrajo una incapacidad de un 67%, producto de una enfermedad ocupacional en la columna vertebral inoperable, disminuyendo su capacidad física, según diagnóstico del Centro Médico de Diagnóstico de Alta Tecnología Dr. Ernesto Che Guevara, El Tigre Estado Anzoátegui, Dr. Andrés Estrada, Especialista Radiólogo, cuyo informe fue ratificado por el Dr. Galue, Médico Neurocirujano, quien diagnosticó HERNIA DISCAL CENTRAL A NIVEL L4-L5.
Señala que su salario diario era de Bs. F. 26,64 y reclama una indemnización por Discapacidad Absoluta y Permanente de un grado de 67%, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por la cantidad de Bs. F. 6.514,81, más los honorarios por Bs. F. 1.954,44.
TERCERA: “LA DEMANDADA” niega, rechaza y contradice que haya existido una relación de trabajo con “EL DEMANDANTE”, razón por la cual, no existe obligación pecuniaria alguna de “LA DEMANDADA” con motivo de una supuesta y negada también enfermedad ocupacional que padece “EL DEMANDANTE”. Por lo antes expuesto, “LA DEMANDADA” considera que nada le adeuda a “EL DEMANDANTE” por los conceptos reclamados ni por ningún otro que tenga como fundamento una relación de trabajo que nunca existió. LA DEMANDADA alega que EL DEMANDANTE realizaba algunos trabajos puntuales y esporádicos como soldador y herrería, los cuales eran cancelados a su entera satisfacción, dichas labores las realizaba de forma independiente, al no cumplir instrucciones de LA DEMANDADA, ni cumplir un horario de trabajo, faltando el elemento subordinación y ajenidad en la señalada relación. Sin embargo, luego de varias discusiones, en aras de lograr una resolución al conflicto y sin que ello implique reconocimiento alguno de la relación de trabajo ni de los conceptos reclamados, “LA DEMANDADA” ofrece pagarle a “EL DEMANDANTE”, un bono único transaccional por la cantidad de Bs. F. 5.500,00, para cubrir los conceptos reclamados en el libelo y cualquier referente a prestaciones sociales, los intereses legales y moratorios, y gastos, para el día martes 27 de octubre de 2009.
Ambas partes, logran un acuerdo transaccional bajo la premisa de la inexistencia de la relación de trabajo, y sólo a titulo de indemnización como bono único transaccional, acuerdan el pago antes señalado, el cual comprende los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras, bono nocturno, indemnización por despido, preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por accidente de trabajo conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y la LOPCYMAT, daño moral, lucro cesante, daños emergentes, daños materiales, gastos quirúrgicos, los cuales ambas partes consideran satisfechos y transigidos en virtud de la presente transacción.
CUARTA: “EL DEMANDANTE”, acepta el ofrecimiento de realizado en este acto por “LA DEMANDADA”, por estar conforme con los términos expuestos.
QUINTA: “EL DEMANDANTE” manifiesta que con la cantidad que la demandada ofrece cancelar, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación que lo unió con “LA DEMANDADA”, aceptando y conviniendo que no existió relación de trabajo con LA DEMANDADA.
Ambas partes, declaran que cada una sufragará los honorarios profesionales de los abogados que hayan contratado. En consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiere tener “EL DEMANDANTE” en contra de “LA DEMANDADA”. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCION LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente, sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el Tribunal y expone: “El tribunal constata que el abogado en ejercicio JESÚS ALFREDO ROJAS TORRES, tiene amplias facultades para transigir en representación del ciudadano HECTOR JOSÉ PEREZ ARELLAN, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de la demandada tiene amplias facultades para transigir, por lo que, a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 5.500,00, por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se abstiene de archivar el expediente, hasta que conste en autos la cancelación del monto transado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 12:30 p.m.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
POR EL DEMANDANTE,
POR LA DEMANDADA,
La Secretaria,
Abg. Brenda Castillo
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencias.
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2009-000157
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