REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 30 de octubre de 2009
199° y 150°
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2009-000324
PARTE ACTORA: IVAN JOSE LÓPEZ RONDÓN
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FREDDY COLON FEBRES
PARTE DEMANDADA: MUEBLES METÁLICOS, C.A. (MUMECA)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LOLIMAR PINO
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD PROFESIONAL
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
A las 2:15 p.m. del día hábil de hoy, viernes 30 de octubre de 2009, siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar para las 2:30 p.m. del día martes 1° de diciembre de 2009, pero por solicitud de las partes se celebra en esta oportunidad, previa habilitación del tiempo necesario, en la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales y Enfermedad Profesional intentó el ciudadano IVAN JOSÉ LÓPEZ RONDÓN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.462.214, en contra de la sociedad mercantil MUEBLES METÁLICOS, C.A. (MUMECA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10/02/1995, bajo el N ° 40, tomo A-10, se deja constancia que comparecieron por ante este despacho, el ciudadano IVAN JOSÉ LÓPEZ RONDÓN, ya identificado, asistido del abogado en ejercicio FREDDY COLON FEBRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 111.670, y quien en lo sucesivo se denominará “EL TRABAJADOR”, y por la otra, en representación de la sociedad mercantil demandada MUEBLES METÁLICOS, C.A. (MUMECA), compareció el abogado en ejercicio GERARDO GUZMÁN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 44.973, representación que se evidencia según poder corre inserto en actas, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, por cuanto la mediación ha sido positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como del derecho comprendido en ella, mediante transacción que celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 10 de su Reglamento, las partes con la finalidad de dar por terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “EL TRABAJADOR” manifiesta haber mantenido una prestación de servicio para “LA EMPRESA” desde el 21 de agosto de 2006, hasta el 23 de junio de 2008, fecha en que fue despedido en forma injustificada, ejerciendo el cargo de CHOFER, durante un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a sábado.
Señala que en fecha 27/03/2008, acudió al Centro Médico de Diagnóstico de Alta Tecnología (CDI) “Ernesto Che Guevara”, para hacerse una Resonancia Magnética de columna, donde se le diagnosticó “Ligera Profusión concéntrica des disco intervertebral de L4-L5, Hernia discal central transligamentosa de L3-L4 y L5-S1.
Señala que su último salario básico era de Bs. F. 35,88; un salario normal de Bs. F. 38,87 y un salario integral de Bs. F. 49,59, y reclama un total de Bs. F. 157.232,98, por los siguientes conceptos:
- Días de descanso: 138 días (92 sábados y 46 domingos) = Bs. F. 7.929,48
- Paro Forzoso: Bs. F. 3.229,20
- Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 45 días x 49,59 = Bs. F. 2.231,55
- Indemnización de Preaviso, artículo 125 LOT: 45 días x 49,59 = Bs. F. 2.231,55
- Antigüedad legal, artículo 108 LOT: 45 días x 49,59 = Bs. F. 2.231,55
- Vacaciones no disfrutadas fraccionadas: 26,6 x 38,87 = Bs. F. 1.033,94
- Bono Vacacional, artículo 223 LOT: 13,33 x 38,87 = Bs. F. 518,13
- Utilidades: 165,09 x 38,87 = Bs. F. 6.417,04
- Salarios no cancelados: 7 x 38,87 = Bs. F. 272,09
- Indemnización por Responsabilidad Objetiva: Bs. F. 44.993,52
- Daño Moral: Bs. F. 80.000,00
Total reclamado:…………………………………………………………………..Bs. F. 157.232,88
TERCERA: LA EMPRESA acepta y reconoce la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el salario alegado, pero niega, rechaza y contradice el motivo de terminación de la relación de trabajo, que deba pagarle a EL TRABAJADOR cantidad alguna por sábados, domingos, 90 días de utilidades al año, pues EL TRABAJADOR renunció a su puesto de trabajo, y nunca laboró días sábados y domingos, y si en algún momento los laboró, LA EMPRESA alega el pago de tal beneficio incluso son el disfrute y pago del día de descanso compensatorio. LA EMPRESA niega, rechaza y contradice que EL TRABAJADOR haya adquirido “Ligera Profusión concéntrica des disco intervertebral de L4-L5, Hernia discal central transligamentosa de L3-L4 y L5-S1” durante la relación de trabajo, pues en ningún momento EL TRABAJADOR notificó oportunamente sobre el supuesto padecimiento, y en todo caso, LA EMPRESA alega que no existe relación de causalidad entre la supuesta patología presentada y las actividades desarrolladas. Asimismo, LA EMPRESA alega que en el supuesto negado que exista la relación de causalidad entre el padecimiento y el trabajo realizado, EL TRABAJADOR se encuentra amparado por el Seguro Social Obligatorio, quien se encuentra obligado a pagar a EL TRABAJADOR por la contingencia generada por la supuesta enfermedad. Por otro lado, LA EMPRESA considera exagerada la reclamación por concepto de RESPONSABILIDAD OBJETIVA, al recargar indebidamente un 90% del monto sin justificación legal ni contractual, y considera también exagerada la estimación por DAÑO MORAL. En todo caso, LA EMPRESA reitera el rechazo a la pretensión de EL TRABAJADOR de que sea indemnizado por una supuesta enfermedad que no adquirió durante la relación de trabajo y que en forma alguna puede considerarse como enfermedad profesional por carecer de relación de causalidad.
Asimismo, LA EMPRESA alega haberle cancelado a EL TRABAJADOR las Prestaciones Sociales que le correspondían por la relación del trabajo, pues le pagó un Adelanto por la cantidad de Bs. F. 2.791,54 y luego por Bs. F 2.188,25, a entera satisfacción de EL TRABAJADOR.
Sin embargo, a los fines de lograr un acuerdo favorable, sin que ello implique la supuesta responsabilidad de LA EMPRESA atribuida por EL TRABAJDOR en el libelo, con motivo de la supuesta enfermedad profesional, específicamente “Ligera Profusión concéntrica des disco intervertebral de L4-L5, Hernia discal central transligamentosa de L3-L4 y L5-S1”, LA EMPRESA ofrece pagarle a EL TRABAJDOR, un bono único transaccional que comprende todos los conceptos reclamados, y cualquier otro derivado de la relación de trabajo descrita en el libelo, incluyendo Diferencia de Prestaciones Sociales, Indemnización por Responsabilidad Objetiva, Indemnización por Responsabilidad Subjetiva (LOPCYMAT), Daño Moral, Lucro cesante, daño emergente, gastos operatorios, tratamiento médico, medicinas, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00), mediante un (1) cheque que entrega en este acto a EL TRABAJADOR: 1) Un Cheque signado con el N º 10759122, cuenta N º 0114 0527 44 5275000240, por Bs. F. 30.000,00 girado por MUEBLES METALICOS en contra del Banco BANCARIBE, a la orden de IVAN LOPEZ.-
CUARTA: EL TRABAJADOR, acepta el ofrecimiento de pago, y manifiesta que la patología presentada la adquirió con anterioridad al inicio a la relación de trabajo, y recibe el cheque realizado en este acto por LA EMPRESA, por estar conforme con los términos expuestos.
QUINTA: EL TRABAJADOR manifiesta que con la cantidad que recibe de la demandada, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA EMPRESA.
Ambas partes, declaran que cada una sufragará los honorarios profesionales de los abogados que hayan contratado. En consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiere tener EL TRABAJADOR en contra de LA EMPRESA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCION LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente, sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el Tribunal y expone: “El tribunal constata que el demandante IVAN LÓPEZ, está asistido de abogado en ejercicio y recibe un (1) cheque por la cantidad de Bs. F. 30.000,00, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de la demandada tiene amplias facultades para transigir, por lo que, a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 30.000,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 2:30 p.m.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
EL TRABAJADOR Y SU ABOGADO ASISTENTE,
LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA,
La Secretaria,
Abg. Brenda Castillo
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencias.
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2009-000324
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