REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI -EXTENSION TERRITORIAL EL TIGRE
199° y 150°
El Tigre, lunes diecinueve (19) de octubre de 2009.
ACTA
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2009-000147
PARTE ACTORA: ALCIDES MACUARE, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V. 12.192.344 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA. JOSE MIGUEL GONZALEZ GUILLEN y JOSE GONZALEZ ESCORCHE abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 91.825 y 13.068
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD TECNICA PETROLERA, C.A. (SOTEPCA)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO VELASQUEZ GOMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.767
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
MEDIACION POSITIVA- ACTA TRANSACCIONAL.
Visto el escrito transaccional de fecha catorce (14) de octubre de 2009, presentado por ALCEDES MACUARE , venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 12.192.344, asistido por JOSE MIGUEL GONZALEZ GUILLEN, abogado en ejercicio, inscrito en el inpre-abogado bajo el N° 91.825, en lo sucesivo se le denominará EL EX TRABAJADOR, por una parte y por la otra la empresa mercantil denominada, SOCIEDAD TECNICA PETROLERA, C,A. (SOTEPCA) inscrita en el registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en fecha 02 de abril de 2004, quedando anotado bajo el N° 6738, Tomo 3-A, a quien en lo sucesivo se le denominará LA EMPRESA, representada en esta oportunidad por JOSE GRAGORIO VELASQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.767, representación que se evidencia según poder que cursa en autos, con el ánimo de dar por terminado la demanda incoada contra la sociedad mercantil SOCIEDAD TECNICA PETROLERA, C,A. (SOTEPCA), tal como se evidencia del expediente signado con el N° BP12-L-2009-000147, el cual cursa por ante este tribunal. renunciando ambos tácitamente a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día miércoles 21 de octubre del presente año.
Seguidamente, el tribunal deja constancia que el ciudadano: ALCEDES MACUARE, recibe del abogado en ejercicio JOSE GRAGORIO VELASQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.767, dos (2) cheque personales, girado a su orden, signado con el Nº 47007713 y 3329429, de fecha 14-10-2009 y 13-10-2009 respectivamente, por la cantidad de Bs. F. 30.000,oo, cada uno, para un gran total de Bs f. 60.000,oo, girado contra el Banco Banesco, para ser efectivo de la manera siguiente: el cheque N° 47007713, para ser cobrado en la misma fecha de la transacción (14-10-2009, el cheque restante identificado con el N° 33294729, por un monto de BsF 30.000,oo, debe ser cancelado por la empresa y cobrado por EL EX TRABAJADOR, ALCEDES MACUARE, el día 20 de noviembre de 2009, que es lo acordado en el escrito transaccional. Seguidamente, el Juez presencio la entrega de ambos cheques al referido ciudadano, quien manifestó al Juez su decisión de realizar la presente transacción, libre de constreñimiento y coacción alguna, renunciando a la acción y al procedimiento interpuesto, que considera ajustada a derecho la cantidad recibida por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos que se reseña en el finiquito que se anexa a la presente acta.
En este estado, el tribunal observa que aras de suscribir la transacción, el solicitante ALCEDES MACUARE, está debidamente asistido de abogado en ejercicio, verificando el tribunal que recibió la cantidad de Bs. F. 60.000,oo mediante dos (2) cheques personales, ya identificados. Al respecto, es preciso señalar que una vez terminada la relación de trabajo, el trabajador solicitante puede disponer sobre sus derechos laborales, y la transacción no es contraria a derecho ni esta prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, siendo que esta circunstanciada, motivada y se observan reciprocas concesiones, por lo que cumple con lo dispuesto en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento, y por cuanto la representación judicial de la demandada esta suficientemente facultada para transigir, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUACION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACION a la transacción celebrada entre las partes, dándole el carácter de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminada la causa, se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos que el EX TRABAJADOR, ha hecho efectivo el cobro del segundo cheque, ofrecido para el día 20 de noviembre del 2009 . Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Se expiden dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes. En El Tigre, a los 19 días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez.
Abog. Dario Nessi Barceló
La Secretaria,
El Ex - Trabajador y su Abogado
Por la Empresa
|