REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, viernes dos (2) de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP12-S-2009-002494
Encabeza el presente expediente Escrito de Transacción Laboral, presentado por el ciudadano PEDRO RAMON SUAREZ AREURMA, titular de la cedula de identidad número V-12.013.633y de este domicilio, en su condición de ex-trabajador, asistido por el Abogado HUMBERTO MOTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 113.521, por una parte, y por la otra, SERMAFACA (SERVICIOS Y MANTENIMIENTO HERMANOS FACENDO, C.A.), Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil dos (2002) anotado bajo el N° 56, Tomo 10_A, representada en este acto por el ciudadano WILFREDI FACENDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad N° 10.066.169, en carácter de Presidente de la nombrada firma mercantil, según consta en la cláusula décima novena del Acta Constitutiva y Estatutos que la rigen, la cual consigna en copia simple, quien en lo adelante y a los mismos efectos del presente documento se le denominará LA COMPAÑÍA, siendo asistido por NESFELER NORIEGA, abogada en ejercicio, inscrita en el inpre-abogado bajo el N° 120.411.

Mediante dicho escrito solicitan de este Tribunal proceda a Homologar el Acuerdo en él contenido, por lo que este Tribunal, antes de proceder a acordar lo solicitado, verificada la identidad de las partes, y las facultades de cada una de ellas, explicó al ciudadano PEDRO RAMON SUAREZ AREURMA, antes identificado, las condiciones en que está planteada la transacción celebrada y éste sin coacción y apremio manifestó estar totalmente de acuerdo con la transacción, por lo que éste Juzgado, pasa a revisar en este estado los términos y conceptos objeto de la Transacción efectuada por las partes.

A tal efecto tenemos que el ciudadano, expresó de manera inequívoca su deseo de aceptar la transacción, ante este funcionario público, actuante sin coacción u apremio.

Asimismo del contenido de la transacción se observa que la misma está circunstanciada, motivada, y existen recíprocas concesiones.

Es por lo anterior, y siendo que, una vez terminada la relación de trabajo, los derechos discutidos en juicio son disponibles, por cuanto se evidencia que la transacción no versa sobre materias en las que esté prohibida la transacción o el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador, ni viola normas de orden público, de conformidad con el numeral 2º del artículo 89 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 Y 11 del Reglamento y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, dándole el carácter de Cosa Juzgada.

Se presenció entrega de cheque de gerencia Nº 00088901, Cuenta Corriente de la nombrada empresa, con el N° 0108-0972-06-0900000028 del Banco Provincial, por la cantidad de BsF. 45.000,oo, a nombre del ex trabajador, PEDRO RAMON SUAREZ AREURMA, de manos de la representación judicial de la empresa. Se deja copia simple del cheque entregado a los fines de ser agregado al expediente.


Se expiden cuatro (04) ejemplares a un mismo tenor.

PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese constancia de esta decisión en el copiador respectivo.

Firmado y sellado en la sala de audiencias del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en el Tigre, a los dos (2) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. DARIO NESSI BARCELÓ.
LA SECRETARIA


ABG. MARINES SULBARAN

LOS PRESENTES






En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste.
LA SECRETARIA


ABG. MARINES SULBARAN