REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI -EXTENSION TERRITORIAL EL TIGRE
199° y 150°
El Tigre, martes veinte (20) de octubre de 2009
ACTA.
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2009-000545
PARTE ACTORA : LUIS AREMIAS BRAVO, Venezolanos, mayores de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V. 8.495.958 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JESUS ALFREDO ROJAS TORRES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.176
PARTE DEMANDADA: JUAN FRANCISCO GRANDE GUZMAN (PATRONO)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA : Asiste el abogado YENSI JOEL OLIVEROS, abogado ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.555
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
MEDIACION POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
A las 9:00 a.m. del día hábil de hoy, martes 20 de Octubre de 2009, siendo la oportunidad de la Audiencia Preliminar, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano LUIS EREMIAS BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.495.958, en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO GRANDE GUZMAN, se deja constancia que comparecieron los representantes judiciales de las partes, por la parte demandante LUIS EREMIAS BRAVO, compareció el Abogado en ejercicio JESUS ALFREDO ROJAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.466.894, inscrito en el InpreAbogado bajo el Nº 37.176, representación que se evidencia y suficientemente facultado para transigir, según poder autenticado por ante la Notaria Pública de Municipio Anaco, en fecha 06 de Agosto de 2009, inserto bajo el Nº 78 Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante ese Despacho, quien en lo sucesivo se denominará EL TRABAJADOR, y por la otra, compareció el ciudadano JUAN FRANCISCO GRANDE GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº5.468.996, asistido por el Abogado en ejercicio YENSI JOEL OLIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.498.768, inscrito en el InpreAbogado bajo el Nº 54.555, quien para los efectos de este instrumento se denominará EL PATRONO, por cuanto la mediación ha sido positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como del derecho comprendido en ella, mediante transacción que celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 10 de su Reglamento, las partes con la finalidad de dar por terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: EL EX TRABAJADOR manifiesta haber mantenido una prestación de servicio para EL PATRONO desde el 15 de Enero de 2002, hasta el 23 de Junio de 2009, fecha en que fue despedido en forma injustificada, ejerciendo el cargo de SOLDADOR-CHOFER, con un último salario normal de Bs.F.68,57, y en salario mensual de Bs.F.2.057,10, y reclama un total de Bs.F. 34.574,72, cuyos conceptos se encuentran libelados y se consideran integrantes en la presente acta.
TERCERA: EL PATRONO acepta y reconoce la relación de trabajo, pero niega, rechaza y contradice el tiempo que estipula de servicio en el libelo de la demanda, y el salario alegado, ya que EL EX TRABAJADOR se liquidaba anualmente, ELEX TRABAJADOR, por cuanto el mismo renuncio en forma voluntaria, en con secuencia, no se le adeuda la indemnización por despido y la indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, una vez discutidos los puntos controvertidos en la audiencia preliminar, ambas partes, a fines de lograr un acuerdo favorable que dirima la controversia planteada, en aras de evitar costos judiciales inconvenientes, perdida de tiempo, y sin que implique un reconocimiento por parte de EL PATRONO de los conceptos negados, con la finalidad de dar por terminado el proceso, EL PATRONO ofrece cancelarle a EL EX TRABAJADOR la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.3.000,00), que se compromete a cancelar a través de Cheque Nº 43056738, de fecha 20 de Octubre de 2009, Cuenta Corriente Nº0114-0151-14-1510072509 a nombre de LUIS EREMIAS BRAVO, pagadero en las taquillas del Banco Caribe.
Con el presente acuerdo, EL EX TRABAJADOR considera transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo, y cualquier diferencia de prestaciones sociales, no teniendo que recamar cantidad alguna con motivo de la relación de trabajo que lo unió con EL PATRONO.
CUARTA: EL EX TRABAJADOR, acepta la propuesta de pago realizada en este acto por EL PATRONO, por estar conforme con los términos expuestos en el acuerdo.
QUINTA: EL EX TRABAJADOR manifiesta que con la cantidad que EL PATRONO ofrece cancelar, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo descrita en el libelo. En consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiere tener EL EX TRABAJADOR en contra de EL PATRONO. Ambas partes solicitan al Tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCION LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente, sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el Tribunal y expone: “El Tribunal constata que el abogado en ejercicio JESUS ALFREDO ROJAS TORRES, tiene amplias facultades para transigir en representación del ciudadano LUIS EREMIAS BRAVO, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales amplias facultades para transigir, por lo que, a juicio del Tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales éste prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs.F.3.000,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes. Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 9: 30 a.m.
El Tigre a los 20 días del mes de Octubre de 2009.
EL JUEZ
Abg. DARIO NEESI BARCELO
LA SECRETARIA
Abg . MARINES SULBARAN
POR EL TRABAJADOR
EL APODERADO JUDICIAL
EL PATRONO
ASISTENTE DEL PATRONO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se Registró en el copiador de sentencias
La Secretaria
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