REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI -EXTENSION TERRITORIAL EL TIGRE
199° y 150°
El Tigre, jueves veintidós (22) de octubre de octubre de 2009


ACTA


N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2009-000476
PARTE ACTORA : LISBETH RAMONA BOLIVAR GOMEZ, Venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V. 12.075.921 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: WLADIMIR ANDARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.469
PARTE DEMANDADA: BRIKEL SERVICES, C.A. (BRISERCA)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA : NO ASISTIO. SE DESCONOCE
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
SINTESIS


El presente proceso se inicio mediante demanda por cobro de prestaciones sociales, presentada por el Ciudadano: LISBETH RAMONA BOLIVAR GOMEZ, Venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V. 12.075.921 y de este domicilio. ante la Oficina de Unidad de Recepción de Documentos (URDD) el día 21 de julio de 2009, en el que se le asigno el N° BP12-L-2009-000476, en fecha veintidós (22) de julio del 2009, el juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui le da entrada, siendo Admitido por el mismo tribunal el día veintitrés (23) de julio del mismo año, se libraron carteles de notificación a las partes involucradas en la acción, tal como al folio trece (13). La notificación la efectúo el Alguacil de este Circuito Laboral Ciudadano OLGENIA ORTIZ, perteneciente a éste Circuito Laboral del estado Anzoátegui, el día 25 de septiembre del 2009, en la dirección suministrada por la parte actora, tal como consta al folio catorce (14), notificación ésta que fuera recibida por el ciudadano MARCO TINEO, portador de la cédula de identidad N° 6.288.509, en su condición de Gerente de la empresa accionada, BRIKEL SERVICES,C,A. (BRISERCA), el día 25 de septiembre del 2009, (folio 15). Notificación ésta que fuere consignada ante la Secretaria del Juzgado el día 28 de septiembre del 2009; (folio 14), el Tribunal por auto expresa el día 30 de septiembre dejó expresa constancia de la actuación realizada por la Alguacil OLGENIA ORTIZ (FOLIO 16).
En fecha quince (15) de octubre de 2009, por efecto del sorteo del Sistema Juris 2000, correspondió conocer la presente causa a éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines de celebrarse la audiencia preliminar. Llegada como fue la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar el día quince (15) de octubre de 2009, se anunció la misma, dejándose constancia mediante acta, de fecha lunes 15 de octubre de 2009, de la incomparecencia de la parte demandada BRIKEL SERVICES,C,A. (BRISERCA) ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado insistente del Alguacil del Circuito en las puertas del Tribunal a la hora y día fijado para tal acto, así mismo se dejó constancia que solamente estuvieron presentes LISBETH RAMONA BOLIVAR GOMEZ, Venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V. 12.075.92, parte actora en compañía de su apoderado judicial WLADIMIR ANDARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.469, según poder de representación agregado a los autos, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó el pronunciamiento respectivo conforme a la admisión de los hechos, una vez revisada la pretensión del actor, y se difirió la publicación del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles y siguiente, del acta de la presunta admisión de los hechos..

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:

Con motivo de la incomparecencia de la demandada BRIKEL SERVICES,C,A. (BRISERCA), de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo por el actor:

Alegatos el actor:


Que en fecha diez (10) de marzo de 2005, comenzó a prestar servicios para la sociedad Mercantil SERVICES,C,A. (BRISERCA)
Que en fecha 31 de diciembre de 2007, terminó la relación laboral por haber sido despedida injustificadamente
Que laboró bajo la dependencia y subordinación de de la sociedad mercantil (Presidente y Vicepresidente)
Que ocupaba el cargo de Secretaria
Que en fecha 31 de diciembre de 2007, fue despedida unjustificadamente
Que el Ciudadano MARCO ANTONIO TINEO DUARTE, le manifestó que no podía seguir trabajando en dicho establecimiento (taller)
Que el personal de seguridad que presta servicio para la empresa le impidió el acceso a las instalaciones de ésta
Que el personal de seguridad le manifestó le manifestó que hablarían con el Contador de la empresa a los fines de su liquidación
Que devengaba un salario mensual de Bs f. 614.790,oo
Que su tiempo de servicio fue de dos (2) años nueve (9) meses y veintiún (21) días
Que es el motivo por el cual demandada a la empresa BRIKEL SERVICES,C,A. (BRISERCA), para que se le cancele las prestaciones sociales que le corresponden

Por todo lo antes expuesto solicita sean canceladas los siguientes conceptos, que a continuación se mencionan:
Preaviso: Un Mil doscientos veintinueve, con cincuenta y ocho (Bsf. 1.229,58)
Antigüedad: MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES, CON 9 CENTIMOSC (Bs.F. 1.908,09).
Indemnización por Despido Injustificado : UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO, BOLIVARES, CON TREINTA Y SIETE (Bsf. 1.844,37)
VACACIONES VENCIDAS: SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO, CON VEINTIOCHO (Bs 635,28)
VACACIONAL FRACCIONADAS: DOSCIENTOS SESENTA Y UNO, CON NOVENTA. (Bsf. 261.900,54)
BONO VACACIONAL: TRESCIENTOS SIETE CON TREINTA Y NUEVE (Bsf 307,39)
UTILIDADES: UN MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE, CON CINCUENTA Y OCHO (Bsf. 1.229,58)
Para un total de NUEVE MIL OCHENTA Y OCHO, CON SESENTA Y OCHO (Bsf 9.088,68).


Para probar sus argumentos la parte actora reprodujo escrito de pruebas y que este tribunal conforme a los principios de la comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria, efectuara el respectivo análisis de las mismas, ellas son:

PRIMERO: Copia de constancia de trabajo, en Original, de fecha 20 de noviembre de 2007, otorgada por la representación de la empresa accionada. Al no haber sido impugnada dicha constancia por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
SEGUNDO: Planilla de Consulta Laboral, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios ANACO, ARAGUA DE BARCELONA, FREITES, SANTA ANA, LIBERTAD Y MAC GREGOR DEL ESTADO ANZZOATEGUI, en fecha 07-2008, en la que consta consulta de cálculo de prestaciones sociales, solicitada por el hoy actor, de la misma se evidencia la fecha ingreso, fecha de egreso, tiempo de servicio, así como los montos por concepto de prestaciones sociales. Al no haber sido impugnada dicha constancia de consulta de prestaciones sociales por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Al estar admitido los hechos antes mencionados es forzoso concluir para este tribunal lo siguiente:
En cuanto al derecho, este tribunal trae a colación sentencia de fecha 17 de octubre de 2003 emanada de la Sala de Casación Social la cual establece:
“…En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose…

Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (…)

Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario. En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia)….….Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentre prohibida por la Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la Ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por Ley (presunción)…”


Conforme a la sentencia arriba transcrita y al estar los hechos admitidos por la parte demandada ( admisión de los hechos), corresponde al tribunal determinar lo que en derecho le corresponde al actor, debiendo decidir la causa conforme a dicha confesión, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius. Pretensión), por cuanto la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, y no tutelada por el ordenamiento jurídico. De tal manera, que la incomparecencia del demandado, en este caso la empresa BRIKEL SERVICES,C,A. (BRISERCA), a la apertura (instalación) de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda, y por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; por contrario, el demandado, llámese lBRIKEL SERVICES,C,A. (BRISERCA), tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho. Bajo este mapa referencial, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio in corporativo a juicio, que no fue el caso.

En este orden de ideas, este Juzgado considera conforme a la confesión (admisión de los hechos) por parte de la empresa BRIKEL SERVICES,C,A. (BRISERCA), ocurrida en el presente asunto, que el Régimen Jurídico no resulta un hecho controvertido, por lo que resulta un hecho cierto que el accionante prestó sus servicios para la empresa demandada sociedad Mercantil la empresa BRIKEL SERVICES,C,A. (BRISERCA), Así se decide.

Por todo lo antes expuesto y habiéndose verificado los conceptos y cantidades demandadas, y tomando en consideración que para el cálculo de las prestaciones sociales se utilizó el salario señalado en la constancia de trabajo, consignada por la parte actora, en la instalación (celebración de la audiencia) de la audiencia, a la que se le otorgó pleno valor probatorio para la fecha en que efectivamente prestó sus servicios a la empresa demandada BRIKEL SERVICES,C,A. (BRISERCA), y no siendo la demanda contraria a derecho, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, por la ciudadana LISBETH RAMONA BOLIVAR GOMEZ, Venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V. 12.075.921 y de este domicilio, contra la empresa BRIKEL SERVICES,C,A. (BRISERCA),debidamente Registrada ante el Registro Mercantil 1, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui- Barcelona, bajo el N° 34, Tomo-A-07, de fecha 21-03-2002, a la que se condena, sin perjuicio de que la parte interesada pueda intentar acciones que considere pertinente en virtud de la presente sentencia, a pagar las siguientes cantidades, siendo necesario que el Tribunal proceda a efectuar el cálculo del salario que se tomará en cuenta para tales efectos.






Salario mensual Bs.f. 614,790,oo
Salario Diario Bs 20,49
Salario Integral Integral Bsf. 23.90, que resulta de: SN+ Alícuota de Utilidades, + Alícuota de Bono Vacacional, = Bs f. 23,90
Con respecto al concepto de Antigüedad previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el trabajador tenia 2 años, 9 meses y 21 días, le corresponde: 45 días el primer año, 62 días el segundo año y 64 días por el tercer año (fracción superior a seis meses), para un total de de 171 días, que multiplicado por el salario integral: Bs f. 23,90, arroja una cantidad favor del actor por éste concepto por lo que este Tribunal condena a la demandada a cancelar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES, CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS FUERTES (Bs 3.580,47) . Así se establece.
Con respecto al concepto de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional, por 58 días multiplicado por el Salario normal, es decir Bs 20.49, multiplicado arroja un total de UN MIL DOSCIENTOS CUATRO, BOLIVARESFUERTES, CON CUARENTA CENTIMOS (Bs 1.204,40). Así se establece.
Con respecto al Preaviso, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al actor se le debe pagar 60 días, que al ser multiplicado por el Salario Normal de Bsf. 20,49 arroja un total de UN MIL DOSICIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES, CON CUATRO CENTIMOS FUERTES (Bs 1.229,04).Así se establece.
Con respecto a la Indemnización sustitutiva del preaviso, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le debe pagar al trabajador 90 días, que multiplicado por el salario normal de Bs 20,90, arroja la cantidad de: UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES, CON CERO UN CENTIMOS FUERTES (Bsf.1.844,01). Así se establece.

.Todo lo cual arroja un total demandado a favor de la ex trabajadora LISBETH RAMONA BOLIVAR GOMEZ, por la cantidad de: SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES, CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS FUERTES (Bsf.7.857,92)

Adicionalmente, conforme a criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2.008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, conforme a la experticia complementario del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada BRIKEL SERVICES,C,A. (BRISERCA), y a la vez se condena a la demandada a pagar los siguientes conceptos:

1.- Al pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación laboral, conforme a lo establecido en el ordinal “c” del tercer Aparte del Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo;
2.-Los intereses moratorios causados por la falta de pago oportunamente de las prestaciones de antigüedad, consagrado en el artículo 108, eiusdem, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
3.- La indexación causada por la falta de pago de las prestaciones de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de la finalización de la relación laboral, hasta su pago definitivo.
4.- La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de la notificación primitiva de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica del Trabajo; y por último;
5.- Si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir: casos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, ausencia del juez, huelga tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica del Trabajo.

DECISIÓN

Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1º CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana LISBETH RAMONA BOLIVAR GOMEZ, contra la sociedad mercantil BRIKEL SERVICES,C,A. (BRISERCA. En consecuencia, se ordena a la sociedad Mercantil demandada BRIKEL SERVICES,C,A. (BRISERCA pagar la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES, CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS FUERTES (Bsf.7.857,92) por concepto de Prestaciones Sociales.
2.-Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en la acción intentada en su contra.
Se deja constancia que la presente sentencia se realizo en la oportunidad legal.


Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, con sede en el Palacio de Justicia de El Tigre, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2009, 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ

ABOG. DARIO NESSI BARCELO

LA SECRETARIA DE SALA
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.).-

LA SECRETARIA DE SALA