REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, viernes treinta (30) de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO:BH13-L-2003-000135

Por cuanto en fecha 04 de Noviembre de 2008, fui juramentado como Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre me Aboque al conocimiento de la presente causa. En consecuencia, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el número BH13-L-2003-000135, contentivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano ALEXIS DE JESUS ASTOR DIAZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.061.945, representado por el abogado JOSE ANTONIO MÁRQUEZ LOSADA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpre-abogado bajo el N° 37.211, en contra de la sociedad mercantil CASCOPET, el tribunal observa:

La demanda es recibida por este tribunal en fecha 26 de febrero de 2002, siendo admitida el día 12 de marzo del mismo año, se libro la notificación a las partes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, el tribunal constata que desde el 10 de julio de 2008, fecha de la ultima actuación por la representación judicial de la parte demandante, que corre al folio cinco (5) de la segunda pieza del expediente, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (1) año sin que la demandante haya gestionado algún acto de impulso procesal, ninguna otra actuación, por consiguiente, procede quien sentencia a hacer un análisis de la normativa aplicable al caso de marras. Así tenemos que, en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contemplan, lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En aplicación de las normas reseñadas Ut supra, se puede concluir a todas luces, la pérdida de interés en la presente acción de la parte accionante, abandonando el impulso procesal de la cusa que nos ocupa, puesto que ha transcurrido con creces desde esa fecha hasta la presente, más de un año, subsumiéndose el presupuesto de hecho en la norma de derecho por lo que a juicio de quien suscribe lo procedente en el presente caso es declarar la Perención de la Instancia. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso y se ordena el archivo del expediente.

Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, viernes treinta (30) de octubre del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Abg. Dario Nessi Barceló
La Secretaria,

ABOG. MARINES SULBARAN
En ésta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA