REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
EXTENSION TERRITORIAL EL TIGRE

El Tigre, martes seis (6) de octubre de 2009

199° y 150°

ACTA
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2009-000155
PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO ALBINO VELASQUEZ, RAMON RAFEL MALPICA, CIRO WLADIMIR TORRES, JOSE LUIS MARTELO. ANTONIO ALEJANDRO GARCIA, DAVID JOSE RIVAS ABREU y PEDRO LUIS BATANCOURT, Venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad N° V.9.812.944, 9.813.591, 10.045.788, 12.255.429, 8.457.090. 13.258.510 y 16.063.096 respectivamente y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: asiste COLON FEBRES FREDDY DEL V, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.670
PARTE DEMANDADA: CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA :IXAIS BARRERA HINOJOSA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.187
MOTIVO: COBRO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Siendo la una y treinta 1:30 p.m. del día hábil de hoy, martes sesis (6) de octubrede 2009, la oportunidad previamente fijada para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Cobro de Prestaciones intentaron los ciudadanos: LUIS ALBERTO ALBINO VELASQUEZ, RAMON RAFEL MALPICA, CIRO WLADIMIR TORRES, JOSE LUIS MARTELO. ANTONIO ALEJANDRO GARCIA, DAVID JOSE RIVAS ABREU y PEDRO LUIS BATANCOURT, Venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad N° V.9.812.944, 9.813.591, 10.045.788, 12.255.429, 8.457.090. 13.258.510 y 16.063.096 respectivamente, en contra de la sociedad mercantil CNPC. SERVICES DE VENEZUELA,LTD,S,A. inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 16 de agosto del año 2001, bajo el N ° 67, Tomo 575-A5to, el tribunal deja constancia que comparecieron los representantes judiciales de las partes, por la parte demandante compareció la abogada en ejercicio ISOBEL DEL VALLE RON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N 29.548, por una parte, y quien en lo sucesivo se denominará LOS TRABAJADORES, y por la otra, en representación de la sociedad mercantil demandada CNPC. SERVICES DE VENEZUELA,LTD,S,A, compareció la abogado en ejercicio NEIZA DEL VALLE MOYA MARTINEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 120.423, representación que se evidencia según instrumento poder que presenta en este acto en original y en fotro copia para ser agregado éste último al expediente, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ambas partes por medio del presente documento ocurren ante el Despacho para presentar de manera circunstanciada una relación de los hechos que lo motivan, así como del derecho en ella comprendidos, formal Acta de Transacción para los efectos legales al siguiente tenor:
Las partes previamente identificadas, suscribimos una TRANSACCIÓN LABORAL, bajo los siguientes términos:

PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 9 de su Reglamento, las partes con la finalidad de dar por terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente auto composición procesal, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.

SEGUNDA: LOS TRABAJADORES, manifiestan haber comenzado un prestación de servicios a LA EMPRESA, en este orden: :LUIS ALBERTO ALBINO VELASQUEZ, desde el 5-6-2003, hasta el 11-02-09, fecha en que fue despedid, ocupando el cargo de mecanico, teniendo un tiempo de servicio de 5 años, 8 meses , 7 días días, con un salario básico de Bs. F. 87,73 al terminar la relación de trabajo. EL TRABAJADOR reclama el pago de Bs. F. 109.600,63, por concepto de prestaciones sociales, cuyos conceptos se encuentran discriminados en el libelo y se dan por reproducidos en la presente acta. RAMON RAFEL MALPICA, desde el 24-04-2002, hasta el 11-02-09, fecha en que fue despedido, ocupando el cargo de Supervisor de 24 horas, teniendo un tiempo de servicio de 6 años, 9 meses , 17 días días, con un salario básico de Bs. F. 118,43, al terminar la relación de trabajo. EL TRABAJADOR reclama el pago de Bs. F. 104.154,14, por concepto de prestaciones sociales, cuyos conceptos se encuentran discriminados en el libelo y se dan por reproducidos. CIRO WLADIMIR TORRES, desde el 28-02-2006, hasta el 11-02-09, fecha en que fue despedido, ocupando el cargo de Mecánico, teniendo un tiempo de servicio de 2 años, 11 meses , 14 días, con un salario básico de Bs. F. 63,83, al terminar la relación de trabajo. EL TRABAJADOR reclama el pago de Bs. F. 74.864,80 por concepto de prestaciones sociales, cuyos conceptos se encuentran discriminados en el libelo y se dan por reproducidos. JOSE LUIS MARTELO. desde el 27-8-2002, hasta el 11-02-09, fecha en que fue despedido, ocupando el cargo de ENCUELLADOR, teniendo un tiempo de servicio de 6 años, 5 meses , 15 días, con un salario básico de Bs. F. 38,06, al terminar la relación de trabajo. EL TRABAJADOR reclama el pago de Bs. F. 34.337,84, por concepto de prestaciones sociales, cuyos conceptos se encuentran discriminados en el libelo y se dan por reproducidos. ANTONIO ALEJANDRO GARCIA, desde el 11-08-2003, hasta el 11-02-09, fecha en que fue despedido, ocupando el cargo de Obrero Ayudante de Mecánica, teniendo un tiempo de servicio de 5 años, 6 meses , 1 días, con un salario básico de Bs. F. 47,35, al terminar la relación de trabajo. EL TRABAJADOR reclama el pago de Bs. F. 41.109,26, por concepto de prestaciones sociales, cuyos conceptos se encuentran discriminados en el libelo y se dan por reproducidos. DAVID JOSE RIVAS ABREU, desde el 26-03-2007, hasta el 11-02-09, fecha en que fue despedido, ocupando el cargo de Obrero de taladro, teniendo un tiempo de servicio de 1 años, 10 meses , 16 días, con un salario básico de Bs. F. 44,25, al terminar la relación de trabajo. EL TRABAJADOR reclama el pago de Bs. F. 101.459,39, por concepto de prestaciones sociales, cuyos conceptos se encuentran discriminados en el libelo y se dan por reproducidos. y PEDRO LUIS BATANCOURT, desde el 4-03-2005, hasta el 11-02-09, fecha en que fue despedido, ocupando el cargo de Obrero, teniendo un tiempo de servicio de 3 años, 11 meses , 8 días, con un salario básico de Bs. F. 47,35 al terminar la relación de trabajo. EL TRABAJADOR reclama el pago de Bs. F. 19.835,77 por concepto de prestaciones sociales, cuyos conceptos se encuentran discriminados en el libelo y se dan por reproducidos.
TERCERA: LA EMPRESA manifiesta no reconocer la suma reclamada, pero a fin de dar por terminada la presente controversia, evitar mayores gastos y posibles perjuicios que pudiere ocasionar la continuación del causa hasta sentencia definitiva, LA EMPRESA propone como arreglo definitivo vía auto composición proce¬sal, conforme a lo previsto en las normas mencionadas, como modo voluntario de cumplimiento, el pago por la cantidad de : para: LUIS ALBERTO ALBINO VELASQUEZ, (Bs. F. 45.000,oo) para RAMON RAFEL MALPICA, (Bsf. 38.000,oo) para CIRO WLADIMIR TORRES, (Bsf. 15.000,oo), para JOSE LUIS MARTELO. (Bs f. 13.000,oo) para ANTONIO ALEJANDRO GARCIA, (BsF. 15.000,oo), para DAVID JOSE RIVAS ABREU, (Bsf. 35.000,oo y para PEDRO LUIS BATANCOURT,(Bsf.5.000,oo) respectivamente, para cada EX TRABAJADOR, en mismo orden arriba indicado, para cubrir los conceptos laborales demandados de antigüedad, utilidades, intereses sobre prestaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones vencidas, salarios retenidos y diferencia salarial, en fin para cubrir la totalidad de la obligación demandada, intereses legales y moratorios, honorarios profesionales y gastos, para dar por cancelada totalmente las referidas obligaciones.
CUARTA: Por ello y para cumplir con lo pactado, LA EMPRESA ofrece pagarles a LOS EX TRABAJADORES, la cantidades que corresponde a cada uno de ellos antes especificado, a los siete (7) días hábiles contados a partir de la presente homologación, es decir: para el día viernes 16 de octubre del presente año del 2009.
QUINTA: LOS EX TRABAJADORES, exponen cada uno y en forma individual que:: “Aceptan el ofrecimiento de pago realizado en este acto por LA EMPRESA, por estar expresamente conforme con los términos de la misma.
SEXTA: Con la firma de la presente Transacción LOS EX TRABAJADOES, manifiestan de manera individual, su expresa renuncia a la presente acción, así como a cualquier tipo de proceso en contra de LA EMPRESA, bien de carácter laboral, civil, penal, mercantil o de cualquier otra índole que se pudiera generar en virtud de la rela¬ción de trabajo habida entre las partes, y que sean directa o indi¬recta, próxima o remota, conocida hoy o no, de las relaciones laborales que LOS EX TRABAJADORAES mantuvieron con LA EMPRESA, las cuales han quedado definitivamente extinguidas con la presente transacción.
SEPTIMA: Ambas partes solicitan al despacho se sirva homologar la presente TRANSACCION LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificada de la presente la cual pedimos nos sea expedida por la Secretaria del Tribunal, absteniéndose de ordenar el archivo del expediente, hasta la constancia del cumplimiento del presente convenio.

En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que la abogada en ejercicio ISOBEL DEL VALLE RON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N 29.548, tiene amplias facultades para transigir en representación de los ciudadanos LUIS ALBERTO ALBINO VELASQUEZ, RAMON RAFEL MALPICA, CIRO WLADIMIR TORRES, JOSE LUIS MARTELO. ANTONIO ALEJANDRO GARCIA, DAVID JOSE RIVAS ABREU y PEDRO LUIS BATANCOURT, Venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad N° V.9.812.944, 9.813.591, 10.045.788, 12.255.429, 8.457.090. 13.258.510 y 16.063.096 respectivamente, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales este prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador y se evidencia las facultades para transigir del representante judicial de la empresa. En vista de ello, siendo el monto transado por la cantidad arriba indicada y para cada uno de los Ex Trabajadores antes indicadas, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en autos la cancelación del monto transado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 2:30 p.m.
El Juez,

Abg. Darío Nessi Barceló

POR LA TRABAJADORA,

POR LA EMPRESA,
La Secretaria,


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
La Secretaria,