REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, cinco de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
SJT
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2008-000527
ASUNTO: BP12-L-2008-000527
PARTE ACTORA: RAUL GONZALO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V- 10.941.521.
COAPODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio ANDRES ELEAZAR VIAMONTE VIAMONTE, RITA MARTIN BOLIVAR y BELKIS JOSEFINA LEAL ZAMORA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.673, 38.556 y 100.227 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AKERE ENERGY, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas en ejercicio YARISMA LOZADA, CARMEN LOZADA y MARISANDRA ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nro.29.610, 86.984 y 58.716 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
I
En fecha 17-09-2008, el ciudadano RAUL GONZALO, debidamente asistido de abogado, presentó escrito libelar. Cual fuere admitido en fecha 22-09-2008. Refieren el demandante en cuanto a los hechos, que su prestación de servicios data del 21 de febrero de 2005, por tiempo indeterminado y de manera ininterrumpida en la industria petrolera para la empresa contratista AKERE ENERGY, C.A., desempeñando el cargo de obrero de taladro, laborando junto a una cuadrilla de trabajadores, consistente en actividades de cuña en la plataforma, mantenimiento de área y herramientas utilizadas en la cabrias de producción petrolera, denominados AK251, AK352 y AK354 ubicados Campo Melones en jurisdicción del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui; cumpliendo un horario de trabajo diario por guardias, diurnas de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., mixta de 03:00 p.m. a 11:00 p.m. y nocturna de 11:00 p.m. a 07:00 a.m. beneficiario a la nómina diaria y amparado por la Convención Colectiva de Trabajo. Refiere que la relación de trabajo culminó, en fecha 14 de enero de 2008, por despido y por cuanto resultaron infructuosas las gestiones ante la contratista, tendentes a procurar el pago. En razón de ello, procede a demandar con base a la estimación de las siguientes bases salariales: Salario Básico diario, la suma de BsF.44,24; Salario Normal, la suma de BsF.64,79 y por salario integral, la suma de BsF.81,96. Con base a las estimaciones salariales señaladas, el demandante reclama, los siguientes montos y conceptos: Por concepto de Beneficio Alimentario, la cantidad de BsF.15.745,oo; Por concepto de Antigüedad Legal, Contractual y Adicional, la suma de BsF.9.835,20; Por concepto de Indemnización Sustitutiva por Despido, la suma de BsF.7.376,40; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de BsF.1.946,oo; Por concepto de Ayuda Vacacional, la suma de BsF.729,30; Por concepto de Ayuda vacacional Fraccionado, la suma de BsF.7.300,oo; Por concepto de Indemnización Sustitutiva por vivienda, la suma de BsF. 5.405,oo; Por concepto Ayuda Especial y Única, la suma de Bs.2.322,60; Por concepto de Indemnización por retardo en el pago de prestaciones sociales, la suma de BsF.2.831,36; Por concepto de Pago Adicional. Indemnización Sustitutiva de intereses, la suma de BsF.4.247,oo; Por concepto de Exámen médico pre-terminación de servicios, la suma de BsF.132,72; Por concepto de Utilidades, la suma de BsF.19.288,26. Reconoce que en fecha 18 de marzo de 2008, la sociedad Akere Energy, C.A, procedió a hacerle el pago por Finiquito por terminación de la relación laboral por la cantidad de BsF.10.217,72.
Estima un total por los conceptos demandados de Bs.66.941,12. De igual manera solicita el pago de intereses de mora, indexación o corrección monetaria. Y se fije las costas del proceso.
Admitido como fue el libelo, y la tercería propuesta por la demandada respecto de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. cual quedó sin efecto conforme al auto de fecha 23 de enero de 2009, que riela al folio 37 de la pieza de este expediente; una vez cumplida la notificación ordenada, en fecha 09 de febrero de 2009, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la comparecencia de las partes; así como de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas.
En fecha 11 de junio de 2009 (folio 48) de la primera pieza del expediente, el prenombrado Juzgado dejó constancia por Acta de la Terminación de la audiencia preliminar, ante la imposibilidad de alcanzar una mediación positiva en el presente asunto.
Y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ésta dió dentro del lapso de ley, contestación a la demanda incoada en contra de su representada.
La demandada en su escrito de contestación procede a negar rechazar y contradecir que la relación laboral sostenida fue durante un periodo continuo y efectivo de dos (02) años, once (11) meses y veintiún (21) días. En este orden de ideas, niega, rechaza y contradice que el ciudadano Raúl Gonzalo, haya prestado de manera dependiente, subordinada, regular y continua, durante un periodo efectivo de dos (02) años, once (11) meses, y veintiún (21) y que como consecuencia de ello su representado le adeuda la suma de BsF.69.941,12. Alega que el demandante ejecutó labores para su representada de manera discontinua, puesto que en el caso que algún trabajador fijo y permanente, que por cualquier razón no compareciera a prestar su servicio, lo sustituía lícitamente, y al finalizar éstas labores se le extendía su recibo de pago, donde se le discriminaba todos y cada uno de los conceptos cancelados, indicándose el número de días trabajados, con inclusión del prorrateo de las prestaciones sociales y de las utilidades, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 115 de la ley Orgánica del Trabajo. Niega, rechaza y contradice la procedencia de todos los conceptos y montos que reclama el actor en su petitum. Y elementos inherentes de la prestación de servicios. Afirma que su representada en la oportunidad de culminar la sustitución efectuada por el actor, cancela lo concerniente a las prestaciones y utilidades, y que procedió en fecha 14 de enero de 2008 a compactar el tiempo ejecutado por el actor, y le efectuó el cálculo respectivo arrojando la cantidad de BsF.10.217,75 y que en consecuencia nada le adeuda ni por esos ni por ningún otro. Finalmente solicita sea declarada sin lugar la demanda.
II
Por la forma en que la sociedad accionada dio contestación a la demanda, se deja establecido que resultó un hecho admitido, la prestación personal del servicio.
Resultó un hecho nuevo alegado por la parte demandada, el carácter eventual u ocasional, y no fijo y permanente que alega el actor prestó sus servicios.
Por el contrario resultó controvertido, la fecha de inicio y finalización de la relación laboral y, por ende el tiempo de servicio que alega el actor prestó para la demandada, el despido que alega el actor fue objeto, el cargo de obrero de taladro desempeñando durante la vigencia de la relación laboral que vinculó a las partes, el horario y jornada de trabajo, el salario estimado por el actor; así como la procedencia de la indemnización de los conceptos que reclaman el demandante.
Se circunscribe entonces la litis, en determinar si el actor era un trabajador permanente o eventual, los hechos alegados vinculados o inherentes a la prestación del servicio que resultaron controvertidos, así como la procedencia de los conceptos y montos demandados.
A los fines de distribuir la carga probatoria en el presente asunto, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que la accionada de contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En el presente asunto hubo contestación a la demanda por parte de la demandada, y quedó admitida la prestación del servicio, y se rechazan de manera pormenorizadas las pretensiones del demandante, señalando hechos positivos nuevos como lo exige el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual recae en la demandada la carga de probar tales hechos con los cuales pretende desvirtuar el alegato del demandante. Y así se deja establecido.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
PRUEBAS PARTE DEMANDANTE:
1.-CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES.
.-Marcados “A y B” instrumentos relacionados con Finiquito de Terminación Laboral y Recibos de Pago.
La parte demandada como parte adversaria de la prueba promovida, en la audiencia de juicio procedió a desconocer el instrumento marcado “A” relacionados con Finiquito de Terminación Laboral; por cuanto niega que tal formato haya sido elaborado por su representada. Es de advertir, que del consignado instrumento no se evidencia que emane de la sociedad accionada, sino que emana de la misma parte promovente y en cuya elaboración, la parte contraria no tuvo el control de la prueba, este Tribunal en anteriores sentencias ha establecido, que los instrumentos emanados de la propia promovente sin el control debido de la contraparte, resultan no apreciables, por cuanto mal puede pretender la promovente, beneficiarse del contenido de instrumentos que ella misma creó y en los cuales no intervino la parte contrario; de tal forma, que no se le atribuye valor probatorio . Y así se deja establecido.
.-En relación a la documental marcada “B” relacionado con Recibos de Pago. Cuyos recibos de pago no resultaron impugnados por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
2.-CAPITULO II. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Se acordó la exhibición promovida de los instrumentos relacionados por la parte demandante en el Capitulo I del escrito de promoción de pruebas, cuales fueron anexo en copia marcados “A y B” relacionados con Finiquito de Terminación Laboral y Recibos de Pago. Se ordenó a la adversaria sociedad mercantil AKERE ENERGY, C.A. a exhibir o entregar los referidos instrumentos. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La parte demandada en la audiencia de juicio, respecto a la documental marcada “A” relacionada con Finiquito de Terminación Laboral manifestó su imposibilidad de exhibición, por cuanto no reposa en poder de su representada; dando por exhibida como verdadero finiquito que emana de su representada, el consignado anexo a su escrito de pruebas y que riela al folio 52 de la pieza de este expediente. Es de observar que la requerida documental, no fue exhibida por la sociedad accionada. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, presentó copia, de la documental que requirió se le exhibiera, y resultó desconocida por la parte demandada y no valorada por esta instancia, por la motivación antes expuesta; todo lo cual impide a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento y de conformidad al contenido del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida, respecto al Finiquito de Terminación Laboral, promovido por la parte demandante. Y así se deja establecido.
Y en relación a la exhibición requerida de las documentales marcadas “B” relacionados con Recibos de Pago; la parte demandada exhibe los recibos anexos en el escrito de promoción de pruebas, que rielan a los folios 55 al 83 del expediente en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, documentales que resultaron reconocidas por la parte demandada. Todo lo cual hace que este Tribunal tenga como exacto el texto de los documentos consignados, en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les atribuye valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida, respecto a los Recibos de Pago. Y así se deja establecido.
3. CAPITULO III. PRUEBAS TESTIMONIALES. Promovidas de los ciudadanos DANIEL FIGUEREDO, CARLIS MARTINEZ y JOSE MAYO. No teniendo que realizar ninguna consideración esta instancia, respecto del testigo mencionado en último término, por cuanto no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, a rendir su declaración de viva voz. Y así se deja establecido.
Respecto a las testimoniales rendidas de los ciudadanos DANIEL FIGUEREDO y CARLIS MARTIN, portadores de las cédulas de identidad No.11.657.907 Y 14.854.427 en su orden, esta instancia no les atribuye valor probatorio, por cuanto sus dichos resultan referenciales, contradictorios y apartados del conocimiento real y personal de los hechos controvertidos en la presente causa, inherentes a la prestación del servicio del hoy demandante. Y así se decide.
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
1. ii. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Instrumentos relacionados con recibos de pago. Cuyo instrumentos riela al folio 55 al 82 de la pieza de este expediente, y los mismo no resultaron desconocidos por la parte demandante en la Audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Instrumento relacionado con finiquito de pago de prestaciones sociales. Cuyo instrumentos riela al folio 52 de la pieza de este expediente, y el mismo no resultó impugnado por la parte demandante en la Audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Instrumento relacionado con histórico de pago. Es de advertir, que el consignado instrumento emana de la misma parte promovente y en cuya elaboración, la parte contraria no tuvo el control de la prueba, este Tribunal en anteriores sentencias ha establecido, que los instrumentos emanados de la propia promovente sin el control debido de la contraparte, resultan no apreciables, por cuanto mal puede pretender la promovente, beneficiarse del contenido de instrumentos que ella misma creó y en los cuales no intervino la parte contrario; de tal forma, que no se le atribuye valor probatorio . Y así se deja establecido.
III
Valorado precedentemente el material probatorio, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba; se deja por establecido en inicio por cuanto resultó admitida, la prestación personal del servicio.
Resultó un hecho nuevo alegado por la parte demandada, el carácter eventual u ocasional y no fijo y permanente que alega el actor prestó su servicio. Ahora bien, por la forma en que la representación judicial de la empresa demandada dió contestación a la demanda, se evidencia que correspondía a ésta demostrar el carácter eventual del extrabajador; ello, toda vez que siendo alegado por la demandada un hecho nuevo, como sería la eventualidad, debía ser demostrado en la oportunidad correspondiente. Estima esta instancia que las probanzas aportadas en nada contribuyeron a los fines de desvirtuar el carácter permanente del servicio prestado por el actor, es decir, la demandada no aportó los medios adecuados para la sustentación de su defensa. Por consiguiente, al no haber demostrado la accionada que el actor era un trabajador eventual, queda entonces establecido que el actor prestaba servicios de manera permanente a la empresa demandada, Y así se decide.

Respecto a los hechos controvertidos, debemos partir por establecer que la accionada en su escrito de contestación, procedió a negar, rechazar y contradecir elementos vinculados a la prestación del servicio, en tal sentido, observa el Tribunal, que resulta un hecho controvertido la fecha de inicio y finalización de la relación laboral. Ahora bien, evidencia el Tribunal que corre inserto a los autos recibo de finiquito por terminación de la relación laboral traído a los autos por la parte demandada, cual riela al folio 52 de la pieza del expediente, como emanado de la accionada y reconocida por ésta cual detalla fecha de ingreso (21-02-2005) y fecha de retiro (14-01-2008), coincidiendo las mismas con las fechas señaladas por el actor en su libelo, con vista de ello se deja establecido que la fecha de inicio de la relación laboral, se corresponde a la señalada por el actor en su escrito libelar, valga decir, 21 de febrero de 2005 y de culminación el 14 de enero de 2008 por cuanto las mismas no fueron desvirtuadas. Establecida la fecha de inicio y la fecha de finalización de la relación laboral, en consecuencia, se deja establecido que la relación jurídico laboral que vinculó a las partes fue de dos (02) años, diez (10) meses y veintitrés (23) días. Y así se decide.
Se deja establecido que el régimen jurídico que le resulta aplicable sea el de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 vigente al término de la relación laboral, por cuanto durante la prestación del servicio le fueron indemnizados los beneficios contemplados en la misma, aunado a que la sociedad accionada no desvirtuó su aplicabilidad. Y así se decide.
No se desvirtúa con ninguna prueba del proceso, el cargo de OBRERO DE TALADRO que alegó el actor haber desempeñado para la accionada, en tal sentido, se deja establecido que el cargo desempañado fue el de OBRRO DE TALADRO. Y así se decide.
Respecto al resto de los hechos controvertido, como resultó el despido que alega el actor fue objeto, no fue probado por la demandada que el despido se hubiese sustentado en causa justificada; en consecuencia considera quien decide que el actor fue despedido de manera injustificada, es decir, sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
De igual manera se deja establecido el horario y jornada de trabajo, que señalo el actor en su libelo, por cuanto no fue desvirtuado con ningún material probatorio. Y así se decide.
Resultó controvertida la base salarial básica, normal e integral diaria devengada estimada por el actor en su libelo, ya que resultaron negados por la parte demandada; sin que ésta alcanzara a señalar el verdadero salario básico, normal e integral que correspondía al extrabajador por la prestación de sus servicios. Ahora bien, posterior a la revisión de los recibos de pago efectuados al demandante consignados en autos, se evidencia que los mismos no comprenden todo el periodo que señala el actor laboró para la demanda, y que se dejó por establecido; se observa tan sólo, del instrumento relacionado con finiquito por terminación de la relación laboral las bases salariales devengadas por el demandante, desvirtuándose de este modo las estimaciones salariales realizadas por el actor en su libelo, en consecuencia de ello, serán éstas las bases salariales que se dejarán por establecidas, por cuanto se encuentra ajustada y se corresponde en derecho, en tal sentido, se dejan por establecidas las siguientes bases salariales salario básico diario la suma de Bs.F.44,24; salario normal diario devengado la suma de BsF.60,86 y salario integral diario devengado, la suma de BsF.70,37. Y así se decide.
En consecuencia, ha quedado establecido que la relación laboral se inició el 21 de febrero de 2005 y culminó en fecha 14 de enero de 2008, que el tiempo efectivo del servicio prestado fue de dos (02) años, diez (10) meses y veintitrés (23) días. Se dejaron establecidas las siguientes bases salariales salario básico diario la suma de Bs.F.44,24; salario normal diario devengado la suma de BsF.60,86 y salario integral diario devengado, la suma de BsF.70,37; Que la terminación de la relación laboral, obedeció al despido; que el régimen jurídico que le resulta aplicable sea el de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 vigente al término de la relación laboral.
Quedando sólo pendiente por revisar la procedencia de los conceptos y montos que reclama el actor. De seguidas el Tribunal procede a efectuar los cálculos que por concepto de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales, corresponden al extrabajador por la prestación de sus servicios:
1) PREAVISO, conforme al contenido de la Cláusula 9° literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
30 días x salario normal =
30 x BsF.60,86 = BsF.1.825,80
2) ANTIGÜEDAD LEGAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
90 días x salario integral =
90 x BsF.70,37= BsF.6.333,30
3) ANTIGÜEDAD ADICIONAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
45 días x salario integral =
45 x BsF.70,37= BsF.3.166,65
4) ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
45 días x salario integral =
45 x BsF.70,37= BsF.3.166,65
5) VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2007-2008 Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde un total de 28,30 días calculado conforme al salario normal devengado de BsF.60,86= 28,30 x BsF.60,86 =BsF.1.722,34.
6) AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA AÑO 2007-2008 conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde un total de 45,83 días pero calculado conforme al último salario básico devengado de BsF.44,24= 45,83 x BsF.44,24 =BsF. 2.027,52
7) UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2007-2008
Por el periodo corresponde al actor 100 días a indemnizar calculado conforme al salario normal devengado de BsF.60,86 corresponde al actor la suma de BsF.6.086,oo
8) EXAMEN MEDICO. De conformidad a lo establecido en la Cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde un total de 01 día pero calculado conforme al último salario básico devengado de BsF.44,24= 01 x BsF.44,24 =BsF. 44,24
09) Se declara IMPROCEDENTE la indemnización que reclama el actor por concepto de Beneficio Alimentario; por cuanto se evidencia del finiquito por terminación de la relación laboral el pago de este concepto bajo la modalidad de cesta alimentación, y por cuanto la parte demandante alega que ejecutó 670 jornadas de trabajo, sin que detallara ni especificara los días de los meses en los cuales ejecutó tal labor, como tampoco los días de los meses, que a su decir, se le adeuda, de tal modo que pudiera esta instancia verificar la legalidad y adecuación del monto de tal concepto. Y así se deja establecido.
10) Se declara ÍMPROCEDENTE la indemnización sustitutiva por despido que reclama el actor, en virtud de que, por disposición expresa de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 de la Industria Petrolera, tal indemnización se encuentra excluida. Y así se deja establecido.
11) Se declara IMPROCEDENTE el concepto de Indemnización Sustitutiva por Vivienda que reclama el actor. Conforme a las previsiones de Cláusula 7 literal j) de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera régimen aplicable al caso de autos periodo 2007-2009; dado que se evidencia de los recibos de pago el concepto de casa que se le indemnizaba al demandante, y por cuanto la parte demandante alega que se le adeuda el periodo comprendido en el periodo de 2 años, 11 meses y 21 días, todo lo cual se desvirtúa con las probanzas de autos, particularmente con los recibos de pago. Y por cuanto el demandante no detalla ni especifica los meses, que a su decir, se le adeuda, tal omisión impide a esta instancia verificar la legalidad y adecuación del monto de tal concepto. Y así se deja establecido.
12) Se declara IMPROCEDENTE la indemnización que reclama el actor por concepto de Ayuda Especial Única (Ayuda de Ciudad). Conforme a las previsiones de Cláusula 7 literal j) de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera régimen aplicable al caso de autos periodo 2007-2009. En virtud de que quedó demostrado en autos, con los recibos de pago consignados y valorados por este Tribunal, que al actor se le indemnizó el concepto de casa, y resulta por disposición expresa del contenido de la referida Cláusula 7 literal j) en su antepenúltimo aparte, la inaplicabilidad de este concepto cuando el trabajador sea beneficiario de la indemnización sustitutiva de alojamiento, tal como ocurrió en el caso de autos. Y así se deja establecido.
13)Se declara IMPROCEDENTE la indemnización por retardo en el pago de prestaciones sociales que reclama el actor, en virtud de que la parte demandada incorporó a los autos folio 52 de la pieza del expediente instrumento relacionado con Finiquito por terminación de la relación laboral, por un monto de BsF.10.217,72 de fecha 18/03/2008. La referida documental permite concluir, conforme a la fecha de emisión, que el monto de BsF.10.217,72 fue recibido por el actor posterior a la fecha de terminación de la relación laboral. Sin embargo, la parte actora no demostró haber solicitado la verificación del pago por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas, de la Relaciones Laborales de la Empresa, tal como establece el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009. En consecuencia de ello, no puede dar lugar la aplicación de esta Cláusula. Por cuanto entiende quien suscribe, que es procedente la penalidad allí establecida cuando, al término de la relación de trabajo, el patrono no cumple con su obligación de pagar las indemnizaciones correspondientes, y se tramite el debido reclamo por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas, de la Relaciones Laborales de la Empresa. Y partiendo de la premisa que, toda norma de carácter sancionatorio, sea de fuente legal o convencional, debe entenderse en sentido estricto o bien interpretarse restrictivamente, en consecuencia de ello, tal penalidad resulta inaplicable al caso de autos. Por ende resulta IMPROCENTE el concepto de mora o retardo en el pago de prestaciones sociales que reclama la parte actora, conforme al contenido de la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009. Y así se decide.
14) Se declara IMPROCEDENTE la indemnización que reclama el actor por concepto de PAGO ADICIONAL. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE INTERESES. Por cuanto tal indemnización, no se contempla en ninguna de las cláusulas de la Convención Colectiva, como régimen jurídico aplicable al caso de autos. Y así se deja establecido.
Respecto a los conceptos de preaviso, antigüedad legal, adicional, contractual, utilidades, vacaciones fraccionadas, ayuda para vacaciones fraccionadas, examen médico y utilidades fraccionadas que se demanda, este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde al extrabajador por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.
Respecto a los intereses de mora e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BsF.24.372,50) por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que con la deducción de la indemnización de BsF.10.217,72 que por esto concepto le fue calculado al actor por la prestación de sus servicios, monto que se refleja en el Finiquito por Terminación de la Relación Laboral (folio 52 ) se determina a favor del actor la cantidad de CATORCE MIL CIENTO CICUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF.14.154,78) más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Y así se decide.
La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.

DECISION
En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoara el ciudadano RAUL GONZALO MAITA, contra la sociedad mercantil AKERE ENERGY, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada sociedad mercantil AKERE ENERGY, C.A. a pagar al demandante ciudadano RAUL GONZALO MAITA las sumas de dinero establecidas; por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.
TERCERO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los CINCO (05) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL NUEVE (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA


ABG. MARYEDITH HERNANDEZ