REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Laboral de El Tigre

EN SU NOMBRE

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, trece (13) de Octubre de dos mil nueve (2.009)
199º y 150º

ASUNTO: BP12-L-2008-000561

PARTE ACTORA: ALEE RAFAEL CORREA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NIKARY VASQUEZ

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS EL TIGRE J.M., C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE QUAMI BRITO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se contrae el presente asunto una demanda que incoara el ciudadano ALEE RAFAEL CORREA, titular de la Cédula de identidad Nro. 10.064.998, por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que alega haber mantenido con la empresa SERVICIOS EL TIGRE J.M., C.A.
Consta de los autos procesales, que la presente demanda fue tramitada mediante el procedimiento ordinario laboral, siendo cumplida la fase previa de Mediación, en la cual no fue posible alcanzar un acuerdo que pusiera fin a la causa, finalizada dicha etapa, el Tribunal que conocía de la fase preliminar emplazó a la demandada para la contestación de la demanda, lo cual se verificó en autos, siendo entonces remitidos los autos a este tribunal de Juicio previa la distribución de Ley.
Este Tribunal dio entrada a la presente causa y procedió dentro de las oportunidades previstas en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo a admitir las pruebas promovidas en la audiencia preliminar y a fijar oportunidad para celebrar la audiencia oral de juicio, oportunidad que se correspondía el día de hoy, a cuyo acto no concurrió la parte demandada, según consta del acta de juicio que fuera levantada oportunamente por este Tribunal, por lo cual fue declarada la confesión de la empresa demandada, conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo este tribunal reducir en un acta la sentencia definitiva que será dictada, tomando en consideración la procedencia en derecho de las pretensiones de los actores contenidos en su libelo de demanda. Debe advertirse que el concepto de confesión no implica que sean procedentes todos y cada uno de los conceptos demandados por los actores, en el juicio laboral, debe considerar el Tribunal de la causa las pruebas aportadas en el proceso por las partes, cuales fueron evacuadas en juicio, a los fines de establecer si la parte demandada logró desvirtuar tales pretensiones.
Una vez declarada la confesión de la demandada, este Tribunal en sujeción a lo establecido en el artículo 151 eiusdem, debe proceder a sentenciar la causa en un acta y ello se hace según los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Marcado “A”, cursa en el folio 23 del expediente, ejemplar en copia simple del Decreto Nro. 5.752, de fecha 20 de marzo de 2007, emanado de la Presidencia de la República, referido a la Inamovilidad laboral especial; publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria nro. 38.839. Se trata de un acto normativo que no es susceptible de ser promovido por las partes como prueba instrumental, su contenido aplica en los juicios en ejercicio del principio procesal del Iura Novit Curia. En todo caso, se trata de un decreto de inamovilidad laboral, cuya competencia es exclusiva y excluyente de las autoridades del Ministerio del Trabajo, a quienes se les encomienda su cumplimiento, por tanto el contenido del referido Decreto resulta inaplicable al autos, toda vez que el actor lo que persigue es el pago de conceptos relacionados con la estabilidad aboral y no con la inamovilidad laboral, pues entre los atributos de ésta, está que no admite pagos compensatorios o indemnizatorios por su violación, caso distinto a la estabilidad respecto de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Marcado “B”, cursa en el folio 23 del expediente, constancia de trabajo emanada de la demandada, la misma no fue desconocida por tanto se le otorga valor probatorio.
Marcado “C”, cursa en el folio 24 y 25 del expediente, recibos de pago correspondientes al actor, cuales no fueron impugnados por haber sido producidos en copias simples y por tanto se les otorga valor probatorio.
Marcado “D”, cursa en los folios 26 y 27 del expediente, ejemplares original y copia de carnet de identificación del actor, emanados de la demandada. Tales instrumentos no fueron desconocidos e impugnados y por tanto se les otorga valor probatorio.
Marcado “E”, cursa en el folio 28 del expediente, ejemplar de cuanta individual extraída por el actor de la página web del Instituto Venezolano de los seguros Sociales, a tal instrumento per se, no puede atribuírsele valor probatorio, pues tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social de manera pacifica y reiterada, se hace necesario o bien la certificación de la Superintendencia correspondiente o el auxilio de otro medio de prueba que permita establecer la veracidad de la información allí contenida. De los autos se aprecia informes emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuales coinciden con las informaciones habidas en el ejemplar bajo análisis, por tanto se le otorga valor probatorio.
Igualmente marcado “F”, la parte actora produjo al folio 29 al 32, ejemplar extraído de la página web del Registro Nacional de Contratistas, de los autos consta que el actor se auxilió con la prueba de informes para lograr que tal ente respondiera al requerimiento que le fuera hecho por este tribunal remitiendo un ejemplar idéntico al producido por el actor, por tanto se le otorga valor probatorio y así se deja establecido.
En cuanto a las pruebas de informes promovidas por el actor, la primera de ellas se hizo al Instituto Venezolano de los Seguros Socales y sus resultas están agregadas al folio 87 del expediente, cuyo contenido no desvirtuado merece valor probatorio y así se decide. En cuanto al Registro Nacional de Contratistas, las resultas de la prueba de informes están agregadas al folio 91 del expediente, cuales no fueron desvirtuados y por tanto se les otorga valor probatorio.
Finalmente promovió la prueba testimonial de los ciudadanos ANIBAL GONZALEZ, LIBIA ORTEGA, ninguno de los cuales fue presentado a declarar y por tanto declarado desierto tales actos.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Marcado “B”, consigno al folio 40 al 42, comprobantes de egreso y finiquito de pago de prestaciones sociales a nombre del actor. La parte actora durante la audiencia oral de juicio desconoció la firma de los instrumentos cursantes en los folios 40 y 41 del expediente, y no habiéndose promovido el cotejo para establecer la veracidad de la misma, se desechan tales instrumentos, cuales se tiene por desconocidos no otorgándoles valor probatorio. En cuanto al folio 42 del expediente, relacionado con el finiquito de prestaciones sociales, la parte actora lo reconoce, sin embargo cuestiona el periodo comprendido en el mismo; del contenido del mismo se aprecia que esta referido a un periodo anterior a la relación de trabajo demandada y por tanto este tribunal lo considera impertinente y por tanto no le otorga valor probatorio. Así se deja establecido.
Finalmente la demandada promovió el testimonio de los ciudadanos ROSA CARRARA, LUZMERY GUZMAN, MERY CARMEN WILLIAMS Y GREGORI RODRIGUEZ., ninguno de los cuales fue presentado por la promovente dada su incomparecencia a ala audiencia oral de juicio; por tanto se declararon desiertos tales actos.
De las pruebas que forman parte de las actas procesales, se ha demostrado la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la demandada. Quedó demostrado que el cargo desempeñado fue de vigilante. En lo que respecta a la duración de la relación de trabajo, el propio actor promueve una constancia de trabajo cual cursa en el folio 23 del expediente, marcada “B”, respecto de la cual pide se le otorgue valor probatorio a su contenido para establecer la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado y la fecha de inicio de la relación de trabajo; así textualmente lo solicita en el escrito de promoción de pruebas la parte actora, así mismo durante la audiencia oral de juicio, la parte promovente – el actor -, no cuestionó el contenido de la constancia, mas por el contrario pidió nuevamente se le otorgara valor probatorio. Pues bien, si revisamos detalladamente la constancia de trabajo de marras, advertimos que señala que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 12 de marzo de 2007 y no del año 2006 como lo señala el actor en su demanda; la misma fecha puede apreciarse de la prueba de informes evacuada respecto del Instituto Venezolano de los seguros Sociales, oficina Administrativa El Tígre; por lo cual debe este tribunal dejar establecido que la fecha de inicio fue el 12 de marzo de 2007 y así se deja establecido.
En cuanto a la fecha de finalización, la parte actora señala como fecha el 15 de abril de 2008; de los autos existe como se dijo la prueba de informes emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, promovida por la parte actora y en donde se destaca que el actor fue retirado a instancia de la empresa en fecha 15 de febrero de 2008, fecha distinta a la establecida por el actor en su demanda; ahora bien el acto de desincorporar a un trabajador del Instituto Venezolano de los seguros Sociales, puede consistir en un acto unilateral del patrono; es cierto que la prueba de informes emanada de tal ente de la seguridad social, así como la cuenta individual aportada por el actor señalan que se desincorporó éste en fecha 15 de febrero de 2008 y no el 15 de abril de 2008, como lo alega en su demanda; sin embargo hubiera sido determinante si la demandada hubiera aportado la forma 14-03, mediante la cual se produjo la desincorporación del trabajador, pues de tal firma se hubiera determinado si la misma se encuentra suscrita por el actor. O si por el contrarío carece de firma o es falsa la que aparece en el instrumento como emanada de él. Por tanto ante la duda respecto de la apreciación de la prueba, este tribunal aplica el principio de conservación de la relación de trabajo, previsto en el artículo 9 literal d) inciso i) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; según el cual en caso de duda sobre la extinción o no de la relación de trabajo, debe resolverse a favor de la subsistencia; por lo que en este asunto para quien decide la fecha de terminación de la relación de trabajo es el 15 de abril de 2008 y así se deja establecido. Por tanto la duración de la misma fue de 1 año, 2 meses y 3 días
En cuanto a salario devengado, de los autos solo hay evidencia de dos recibos de pago correspondiente a dos semanas laboradas y pagadas en razón de Bs. 180,00 cada una. El actor señala que su último salario devengado fue de Bs. 614.790, que actualmente equivalen a Bs. 614,79; correspondientes al salario mínimo nacional del año 2007, establecido mediante Decreto de la Presidencia de la República, N° 5,318, de fecha 25 de abril de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.674, de fecha 2 de MAYO de 2007; y que entró en vigencia a partir del 1 de mayo de 2007. Por tanto el salario normal diario será de Bs. 20,49; mientras que el salario integral será aquel que resulta de adicionar al salario normal diario (20,49) + la alícuota de utilidad (1,71) + la alícuota de bono vacacional (0,40) , que da como resultado Bs. 22,60. De esta forma se deja establecido que la antigüedad del actor debe ser calculada con base al salario Integral vigente al momento en el cual se causa tal indemnización y así se deja establecido.
Resulta un hecho admitido que el régimen jurídico aplicable, al presente asunto es el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo y así se deja establecido.
En cuanto a las indemnizaciones demandadas se hacen la siguientes determinaciones a los fines de establecer la existencia o no de diferencias a favor del actor:
INDEMNIZACIONES ART. 125 LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
a) SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
45 x salario integral =
45 x 22,60 = Bs. 1.017,00
b) POR DESPIDO INJUSTIFICADO
30 días x salario integral =
30 x 22,60 = Bs. 678,00
ANTIGÜEDAD AÑO 2007
45 días x salario integral =
45 x 22,60 = Bs. 1.017,00
ANTIGÜEDAD AÑO 2008
10 días x salario integral =
10 x 22,60 = Bs. 226,00
VACACIONES VENCIDAS AÑO 2007
15 días x salario normal =
15 x 20,49 = Bs. 307,35
VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2008
1,33 días x salario normal =
1,33 x 20,49 = Bs. 27,25
BONO VACACIONAL VENCIDO. AÑO 2007
7 días x salario normal =
7 x 20,49 = Bs. 143,43
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
0,58 x salario normal =
0,58 x 20,49 = Bs. 11,88
UTILIDADES VENCIDAS AÑO 2007(fracción marzo a diciembre)
22,5 días x salario normal =
22,5 x 20,49 = Bs. 461,02
UTILIDADES FRACCIONADAS (Enero a 15 de mayo de 2008)
12,5 x 20,49 =
12,5 x 20,49 = Bs. 256,12
En cuanto al beneficio de alimentación para trabajadores, de los autos existen elementos que demuestran que la empresa demandada cuenta al menos con 20 trabajadores, y ello a instancia del artículo 2 de la Ley de Alimentación para Trabajadores la hace responsable de suministrar a sus trabajadores tal beneficio, por tanto no habiendo constancia en autos de que efectivamente la empresa demandada haya dado cumplimiento al mismo, conforme lo establece el artículo 36 del reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores en su última parte deberá pagarlo en dinero efectivo con base a la unidad tributaria vigente y así se deja establecido.
AÑO 2007
219 días laborados x 13,75 (25% Unidad Tributaria actual)=
219 x 13,75 = Bs. 3.011,25
AÑO 2008
96 días laborados x 13,75 (25% Unidad Tributaria actual)=
96 x 13,75 = Bs. 1.320,00
Todo lo anterior hace un total de OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 8.476,30), por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales demandados y así se deja establecido.
Se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un único experto designado por el Tribunal que conozca de la de Ejecución y cuyos honorarios pagará la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan ( agosto de 2007) hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, ( 15 de mayo de 2008); conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, ( 15 de mayo de 2008) hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, (15 de agosto de 2008) hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada (22 de octubre de 2008), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales que incoaran el ciudadano ALEE RAFAEL CORREA, titular de la Cédula de identidad Nro. 10.064.998, contra la empresa SERVICIOS EL TIGRE J.M., C.A.
No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil nueve.
EL JUEZ TITULAR

ABG. RICARDO DIAZ CENTENO


LA SECRETARIA.

ABG. MARYEDITH HERNANDEZ

En esta misma fecha 13 de octubre de 2009; siendo las 02:03 minutos de la tarde; se agrego la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.


LA SECRETARIA


ABG. MARYEDITH HERNANDEZ