REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 19 de Octubre de 2009.
199º y 150º.
ASUNTO: BP12-L-2008-000333
PARTE ACTORA: ALVARO ROJAS, Venezolano, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V- 11.208.212
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: CARLOS HAYNES, AUSTRALIA SERRA, EUDIMAR JARAMILLO NORELBYS SUBERO y NARKIS CHIARELLI,, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros: 86.958, 95.331, 93.053, 95.398 y 63.459
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH C.A.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RACHID MARTINEZ y JORGE QUIJADA, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros: 10.923 y 63.834
ASUNTO: INDEMINIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO
Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de indemnizaciones provenientes de accidente de trabajo que incoara el ciudadano ALVARO ROJAS, en contra de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH C.A. Consta de los autos que el actor alega que inició su relación de trabajo con la empresa demandada el 22 de enero de 2001 y que la misma finalizó por renuncia en fecha 28 de enero de 2005; refiere que se desempeñó en el cargo de obrero; que le corresponden los beneficios de la convención colectiva petrolera vigente a la fecha de su despido; que en fecha 12 de junio de 2004, sufrió un accidente de trabajo, al caer desde la plataforma de un camión mientras realizaba labores de traslado de un brazo hidráulico desde un vehiculo para otro; que tal acontencimiento le produjo FRACTURA DE EPIFISIS DISTAL DE RADIO DERECHO INTRARTICULAR CON MINUTA; TENDINITIS DEL MUSCULO ABDUCTOR DEL PULGAR DERECHO Y TRAUMATISMO DE COLUMNA DORSO LUMBAR,
Señala que sus salarios al momento del accidente eran de Bs. 24,13 (salario básico), Bs. 37,10 ( salario normal) y Bs. 54,60 ( salario integral) Y demanda el pago de las siguientes cantidades y conceptos: 1) Bs. 17.936,10, por concepto de indemnización por incapacidad(sic) parcial y permanente cláusula 29 de la Convención Colectiva Petrolera; 2) Bs. 35.229,8, por indemnización por responsabilidad subjetiva patronal; 3) Bs. 166.049,2, por indemnización por daño material y 4 ) Bs. 80.000,00, por daño moral. Todo ello hace un total de Bs. 298.215,10.
Por su parte, la empresa demandada en su contestación opone como punto previo la prescripción extintiva de la obligación, así mismo la defensa de cosa juzgada, pues a su decir existe transacción homologada por este mismo Tribunal y finalmente da contestación al fondo de la demanda.
Una vez culminada la fase preliminar, se ordena mediante auto de fecha 17 de abril de 2009, el envío de los autos a este Despacho previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de la realización de la audiencia oral de juicio.
En fecha 22 de abril de 2009, se le dio entrada al expediente, siendo admitidas las pruebas mediante auto de fecha 29 de abril de 2009. En cuanto a la fijación de la audiencia de juicio, esto se hizo por auto expreso de fecha 29 de abril de 2009, estableciéndose el trigésimo (30º) día hábil siguiente al mismo, siendo dicha oportunidad diferida en virtud de haberse verificado la ausencia de resultas probatorias por tanto se dictó auto que acordó la nueva oportunidad, todo en cumplimiento del artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 9 de octubre de 2009, se realizó tal y como estaba fijada, la audiencia oral de juicio en la presente causa, a cuyo acto comparecieron ambas partes, tal y como consta del acta agregada a los autos al folio 140 y de la reproducción audiovisual que fue agregada igualmente. En esta oportunidad cada una de las partes expuso las consideraciones de hecho y derecho en las cuales fundamentan sus pretensiones y defensas, luego de lo cual se inició la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas, cuales serán analizadas y valoradas en su oportunidad en esta misma sentencia, luego de concluida la fase probatoria, y cumplido el lapso de tiempo para la deliberación contenido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó el dispositivo oral del fallo, que declaró procedente la defensa de prescripción extintiva opuesta en la contestación de la demanda y por tanto sin lugar la misma, cuya motivación en forma completa se hace en este acto y es del tenor siguiente:
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, que establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
Tal y como se ha establecido, la parte demandada dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente y en ella, opuso como defensa de fondo la prescripción extintiva de la acción, defensa que debe ser resuelta como punto previo al fondo de la causa, dada la relevancia que representa, ya que en el supuesto de que resultare procedente, resultaría inoficioso emitir pronunciamiento relacionado con el fondo de la causa. Así se deja establecido
VALORACION DE LAS PRUEBAS
En la fase preliminar, el demandante promovió los siguientes medios de prueba:
1. Promovió prueba instrumental cual cursa en los folios 55 al 57 del expediente, se contrae a copias de recibos de pago emanados de la demandada, los mismos fueron impugnados por no tener mención alguna que haga presumir que emanan de la demandada, sin embargo las bases salariales fueron establecidas por las partes e en el acuerdo transaccional que cursa en autos y cual está homologado por este mismo Tribunal, por tanto respecto de las bases salariales existe cosa juzgada y serán esos montos lo utilizados en el supuesto de que resulte procedente cualquier indemnización en beneficio del actor. No se le otorgan valor probatorio. Así se deja establecido.
2. Promovió el actor la prueba de exhibición de los recibos de pagos cursantes en los folios 55 al 57 del expediente evacuados anteriormente. En primer lugar se ratifica que las bases salariales se encuentran determinadas en el acuerdo transaccional homologado y cual cursa en autos, tales instrumentos fueron impugnados pues la demandada manifestó en la audiencia oral de juicio, que los recibos promovidos no tienen menciona alguna que haga presumir que emanan de si por tanto no puede exhibirlos. No tienen valor probatorio.
3. Marcado 4, promovió en el folio 58 y 59 del expediente, certificación emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, Dicho instrumento no fue desvirtuado mediante otro medio de prueba por tanto se le otorga valor probatorio.
4. Marcado 5, cursa en el folio 60 del expediente, Evaluación de incapacidad residual, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dicho instrumento administrativo, no fue desvirtuado con ningún otro medio de pruebas por lo tanto se le otorga valor probatorio.
5. marcado 6, cursa en los folios 61 y 62 Informe médico emanado del Dr. LUIS MATA, instrumento que no fue ratificado por su otorgante y por tanto a instancia del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se le otorga valor probatorio.
6. Con el nro 7 promovió el actor Informe con resultas de resonancia magnética, dicho instrumento no fue ratificado por su otorgante y por tanto conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley adjetiva laboral, no se le otorga valor probatorio.
7. En los folios 64 al 68, promovió marcado 8, copia simple del acta de juicio relacionado con la causa BP12-L-2005-000581, dicho instrumento no fue tachado no impugnado y por tanto se le otorga valor probatorio.
8. Marcado 9, promovió finiquito de pago de prestaciones sociales, dicho instrumento versa sobre hechos que no forman parte de la litis y por tanto se considera impertinente y sin valor probatorio.
9. Promovió el actor la prueba testimonial de la ciudadana MELANIE RODRIGUEZ, a los fines deque ratificara el contenido del informe medico que emana de si y que cursa al folio 59 del expediente, y al no haberla presentado la parte promovente fue declarado desierto el acto y por tanto desechado el instrumento tal y como se establecido precedentemente.
En cuanto a la parte demandada, produjo los siguientes medios de prueba:
1. Promovió el mérito favorable de los autos, de cuyo acto no se aprecian medios de prueba sino el principio de la comunidad de la prueba, aplicado obligatoriamente por el Juez venezolano.
2. Marcado B, produjo en el folio 76 al 83 del expediente, ejemplar de acta transaccional y homologación hecha por este Tribunal respecto de las prestaciones sociales que demandadaza con ocasión del expediente BP12-L-2005-000581; a dicho instrumento se le otorga valor probatorio y tiene efecto de cosa juzgada respecto de los conceptos objeto del referido acuerdo,
3. Marcado “C”, cursa en el folio 84 al 86, ficha de entrega de implementos de trabajo y de seguridad, el actor no desconoció el instrumento sin embargo observa que se tata de un numero ínfimo de material de seguridad. Tiene valor probatorio.
4. Marcado D, aparece inserto en el folio 87 al 92 del expediente, instrumentos que demuestran tratamiento de fisioterapia recibido por el actor a instancia de la demandada, los instrumentos no fueron ratificados conforme a lo preceptuado en el artículo 79 eiusdem, sin embargo ambas partes en el expediente han reconocido que tal servicio fue prestado y por tanto al tratarse de un hecho admitido se excluye del debate probatorio.
5. Marcado “E”, cursa en los folios 93 al 104, copias emanadas del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, los mismos no aparecen desvirtuados con otras pruebas por lo tanto se le otorga valor probatorio a tales instrumentos administrativos.
6. Promovió prueba de inspección judicial, la cual fue declarada desistida conforme a lo establecido en el articulo 112 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
7. En el folio 135 del expediente cursan resultas probatorias de la prueba de informes requerida a la empresa PDVSA, el contenido de los cuales aparece como impertinente respecto de las indemnizaciones reclamadas y por ello no se le otorga valor probatorio.
8. En los folios 129 al 131 del expediente se encuentran agregadas las resultas probatorias del requerimiento hecho al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, su contenido no aparece desvirtuado con otros medios de prueba y por tanto se le otorga valor probatorio.
9. Finalmente, se promovió las testimoniales de los ciudadanos GLORIA NATERA, ORLELYS CARMONA Y WILLIAMS VELASQUEZ, ninguno de los cuales fue presentado por la parte promovente y por tanto fueron declarados desiertas sus deposiciones.
De la prescripción de la acción:
Tal y como fue establecido anteriormente en esta misma sentencia, la parte demandada en su contestación, opuso como defensa de fondo la prescripción extintiva de la acción propuesta; bajo el argumento de que a la fecha en la cual se practicó la notificación de la demandada, había transcurrido mas del lapso de dos años previstos en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época) a contar desde la fecha del accidente (12 de junio de 2004), y la fecha de la notificación de la demandada el 10 de julio de 2008.
Del material probatorio aportado por las partes, claramente se aprecia que la fecha de ocurrencia del accidente fue el 12 de junio de 2004, hecho que aparece admitido por ambas partes, de los autos se aprecia también que el actor demandado el pago de sus prestaciones sociales e indemnizaciones provenientes del accidente de trabajo en el asunto BP12-L-2005-000581, causa que finalizó mediante un acuerdo homologado por este mismo Tribunal y en el cual se transó lo relacionado con las prestaciones sociales, desistiendo el actor de la demanda, por lo que las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo quedaron fuera del acuerdo transaccional y por tanto fuera del efecto de cosa juzgada.
Para quien decide, si el accidente de trabajo ocurrió cono lo señalan las partes en fecha 12 de junio de 2004, el tracto de prescripción a instancia de la norma vigente (artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo), fue hasta el 12 de junio de 2006, siendo interrupindo el mismo por la notificación hecha en el asunto BP12-L-2005-000581, lo que ocurrió en fecha 7 de marzo de 2006 según consta del sistema juris 2000, en donde quien decide pudo verificar, que la actuación tuvo efectos interruptivos, por ello, el nuevo tracto de prescripción se iniciaría el 8 de marzo de 2006 y finalizaría el 7 de marzo de 2008.
La parte actora demanda nuevamente, ahora solo por el cobro de las indemnizaciones providentes del accidente de trabajo, en fecha 5 de junio de 2008 notificando a la demandada en fecha 10 de julio de 2008 y no en fecha 5 de febrero de 2009 como lo señala la demandada pues, en fecha 5 de febrero de 2009, se notificó a la demandada del avocamiento de un nuevo Juez y no de la existencia de la demanda, pues ello había ocurrido en fecha 10 de julio de 2008, según se aprecia de los autos.
Ahora bien, si establecimos que el segundo tracto de prescripción finalizó en fecha 7 de marzo de 2008, pues la notificación del asunto BP12-L-2005-000581, ocurrió en fecha 7 de marzo de 2006; y el actor presentó la demanda en fecha 5 de junio de 2008, es de advertir que ya había operado la prescripción de la acción cuando fue presentada la presente demanda, pues el lapso de dos (2) meses que otorga el articulo 64 numeral a) opera en aquellos casos en los cuales se demanda en lapso útil, es decir antes de la ocurrencia de la prescripción, pues solo así es permitido que se activen esos dos meses para que la parte notifique a la demandada y tenga entonces efecto interruptivo tal actuación. Pero en el caso bajo estudio, al momento en el cual se demanda 5 de junio de 2008, ya había operado la prescripción de la acción, en fecha 7 de marzo de 2008.
No está en lo cierto el actor, cuando en la audiencia oral de juicio, refuta la ocurrencia de la prescripción, alegando de manera sobrevenida y solo así lo acepta este tribunal, que la prescripción debe computarse desde la fecha de la homologación de la transacción con la cual se puso fin a la causa BP12-L-2005-000581, ya que en el cuerpo o contenido de dicho acuerda nada se menciona de las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo de fecha 12 de junio de 2004, los términos del acuerdo y su homologación, son las prestaciones sociales del actor, y éste desistió del procedimiento en ese acto, el efecto de cosa juzgada sólo atañe a las prestaciones sociales y de manera particular al objeto de la transacción; es por ello, que debió el actor demandar y no lo hizo, antes del 7 de marzo de 2008 o por lo menos haber ejecutado alguna de las otras diligencias interruptivas de la prescripción.
Las pruebas aportadas por las partes demuestran que efectivamente hay actuaciones realizadas por ante el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, en donde se aprecian actuaciones de la demandada correspondiente a los meses enero y febrero de 2006, las mismas tampoco tienen efecto interruptivo pues la demanda que cursa en este expediente fue presentada en fecha 5 junio de 2008, luego de haber transcurrido dos años de tales actuaciones. Y en cuanto a la certificación de fecha 13 de junio de 2006, la misma no aparece notificada ni recibida por la demandada, por tanto en criterio de quien decide, no tiene efectos interruptivos
El artículo 64 literal “C” de la Ley orgánica del Trabajo es inequívoco, cuando establece:
“…La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
omissis
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”
En el presente asunto, hay evidencia de que el actor demandó en fecha 5 de junio de 2008, habiendo ya operado la prescripción de la acción y con ello es imposible que se le haga extensivo el lapso de dos meses para notificar a la demandada, pues ello solo es posible cuando se demanda antes de la ocurrencia de la prescripción, pues su finalidad es extender el lapso fatal en resguardo se los derechos del accionante, lo cual no ocurrió en este asunto.
Con vista de las consideraciones que anteceden, a juicio de quien decide, debe declarase procedente la defensa de prescripción extintiva, que formulara la parte demandada en su contestación, resultando inoficioso entrar a considerar la defensa de cosa juzgada y/o el fondo del asunto.
En virtud de los criterios expuestos, fundamentados en la Ley y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se declara PRESCRITA, la presente acción por cobro de indemnizaciones provenientes del accidente de trabajo de fecha 12 de junio de 2004 y por tanto SIN LUGAR LA DEMANDA. Así se decide.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRESCRITA, la presente acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y por consiguiente SIN LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano ALVARO ROJAS, en contra de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil nueve.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA ACC
ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI
En esta misma fecha 19 de octubre de 2009, siendo las 10 :30 de la mañana se publicó la presente sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC
ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI
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