REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Laboral de El Tigre
EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinte (20) de Julio de dos mil nueve (2.009)
199º y 150º
ASUNTO: BP12-L-2007-000440
PARTE ACTORA: RAMON ANTONIO ARAY MALAVE, JOSE GREGORIO CORNIELES RODRIGUEZ y ANTONIO GOMEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HUGO MATA, GRACIELA GONZÁLEZ y DULCE MEDINA
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CIVILES VENEZOLANAS C.A (INCIVECA)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ASDRUBAL LOZADA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se contrae el presente asunto una demanda que incoaran los ciudadanos RAMON ANTONIO ARAY MALAVE, JOSE GREGORIO CORNIELES RODRIGUEZ y ANTONIO GOMEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.685.718, 8.886.118 y 2.918.350, respectivamente; por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que alega haber mantenido con la empresa INVERSIONES CIVILES VENEZOLANAS, C.A. (INCIVECA)
Alegan los actores que iniciaron sus relaciones de trabajo en fechas 12 de junio de 2004, 12 de septiembre de 2005 y 6 de mayo de 2005, desempeñando el cargo de chofer, y que la misma finalizó en fechas 17 de diciembre de 2006, 11 de febrero de 2007 y 25 de septiembre de 2005; respectivamente.
Alegan para el caso del ciudadano Ramón Aray, un salario básico diario de Bs. Bs. 32,24; un salario normal de Bs. 82,50 y un salario integral diario de Bs. 158,54. Para José Cornieles, Salario básico bs. 32,24, salario normal diario Bs. 76,92 y salario integral diario Bs. 122,26; y finalmente para Antonio Gómez, un salario básico de bs. 32,24, salario normal diario de Bs. 92,57 y un salario integral diario de Bs. 150,25
Señalan que el régimen jurídico aplicable es la Convención Colectiva Petrolera vigente a la fecha de terminación de la relación de trabajo (2005-2007). Demandan el pago de las siguientes cantidades: para el ciudadano Ramón Aray, Bs. 76.544.337,04, que equivalen hoy a Bs. 76.544,33; para José Cornieles, Bs. 37.953.048,63, que equivalen hoy a Bs. 37.953,05; y finalmente para Antonio Gómez, Bs. 32.637.641,95, que equivalen hoy a Bs. 32.637,64
Consta de los autos, que una vez finalizada la fase preliminar del proceso y ante la imposibilidad de alcanzar una mediación efectiva, el Tribunal que conoció de dicha fase, emplazó a la demandada a los fines de que diera contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, luego de lo cual remitió los autos a este tribunal de juicio previa la distribución de Ley. De los autos se aprecia que, la demandada dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente, reconociendo la relación de trabajo que mantuvo con cada uno de los accionantes, sin embargo señala que fueron de carácter eventual, ya que prestaban servicios solo cuando lo era requerido por la empresa y no de manera continua, señala también que el salario diario era de Bs. 31.000,00 y que recibieron adelantos de prestaciones sociales. De tal forma< que estos hechos son los que resultan controvertidos y por tanto serán objeto del debate probatorio.
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, establece dos cargas probatorias al empleador respecto de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, por tanto en el presente asunto debe la demandada probar la forma de terminación de la relación de trabajo; así mismo corresponde a la demandada probar la improcedencia de todos los hechos y pretensiones contenidas en el libelo de la demanda. Ahora bien, en cuanto a la demostración de conceptos extraordinarios, este Tribunal ratifica el criterio que ha sostenido en anteriores sentencias, apegado al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de manera particular el contenido en sentencia de fecha 27 de octubre de 2004, nro. 1.342, con ponencia del Magistrado DR. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, según el cual la carga de probar conceptos extraordinarios o en exceso de las legales corresponde al actor; por tanto corresponde a los demandantes la carga de demostrar todo concepto que se ha demandado excediendo los límites fijados por la Ley. Así se deja establecido.
Con vista de lo anterior se tiene como hecho admitido para todos los actores, la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado como chofer. En cuanto a los hechos controvertidos, en primer lugar el régimen jurídico aplicable siendo éste la convención colectiva petrolera vigente a la fecha de terminación de la relación de trabajo, pues a pesar de que la demandada nada alegó al respecto salvo una negativa genérica, los actores invocan beneficios tanto de la Ley Orgánica del Trabajo como de la Convención Colectiva Petrolera, siendo aplicable solo uno de esos regimenes jurídicos en su integridad; es por ello, que a pesar de la admisión en la que incurre la demandada respecto al régimen jurídico dada la forma genérica de su contestación este tribunal se pronunciará en la dispositiva respecto del mismo con vista del material probatorio que se encuentra en autos. Igualmente se tienen por controvertidos: las bases salariales, la duración de la relación de trabajo, el carácter eventual de la prestación de servicios y la prescripción de la acción respecto del co demandada ANTONIO GOMEZ, por tanto esta controvertida la procedencia de los conceptos y montos demandados. Así se deja establecido.
Así las cosas, en la oportunidad procesal prevista en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fueron admitidas las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral de juicio, en donde se declaró PARCIALMENTE LUGAR LA DEMANDADA; correspondiéndose hoy, la oportunidad para publicar en extenso el fallo, lo cual se hace en los siguientes términos:
VALORACION DE LAS PRUEBAS
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que tanto la parte actora como la demandada principal promovieron medios probatorios en la fase preliminar, las cuales fueron admitidos y evacuados por este Tribunal y respecto de ellos se hacen las siguientes determinaciones:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Marcada “A”, cursa en el folio 48 al 145 de la primera pieza del expediente; copias simples de recibos de pago relacionados con el actor RAMON ARAY, cuales fueron reconocidos por la demandada y por tanto se les otorga valor probatorio. Así se decide.
Promovió la parte actora la exhibición de los originales de los recibos de pago cursantes en los folios 48 al 145 de la primera pieza del expediente; tales instrumentos fueron reconocidos por la demandada, siendo entonces inoficioso proceder a solicitar la exhibición de los originales y así se decide.
Al folio 127 de la cuarta pieza del expediente, se encuentran insertas resultas probatorias de la inspección judicial promovida por la parte actora y que fura practicada por el Tribunal del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, al cual se comisionó por estar ubicada la sede de la demandada un una localidad distinta a la sede de este Tribunal. De las resultas probatorias analizadas, este Tribunal advierte que la demandada suministró al comisionado una serie de informaciones que provienen de si misma de manera subjetiva, aunado a que consigna para que forme parte de la inspección de un listado o relación de pagos efectuados a los actores, en cuya elaboración no hubo control de la prueba por parte de sus adversarios, por ello, este tribunal no aprecia el contenido de la inspección judicial analizada, pues las circunstancias relacionadas con hechos controvertidos son traídas de manera referencial por el notificado ( la demandada) y no de instrumentos que hubiera tenido a la vista el Tribunal comisionado, por otro lado los instrumentos adjuntos no fueron controlados por la parte actora y por tanto no se le otorga valor probatorio, así se deja establecido.
Marcada “B”, cursa en los folios 2 al 67 de la segunda pieza del expediente copia simple de recibos de pago relacionados con el ciudadano JOSE CORNIELES, tales instrumentos fueron reconocidos por la demandada y por tanto se les otorga valor probatorio.
Promovió la parte actora la exhibición de los originales de los recibos de pago cursantes en los folios 2 al 67 de la primera pieza del expediente; tales instrumentos fueron reconocidos por la demandada, siendo entonces inoficioso proceder a solicitar la exhibición de los originales y así se decide.
Al folio 127 de la cuarta pieza del expediente, se encuentran insertas resultas probatorias de la inspección judicial promovida por la parte actora y que fuera practicada por el Tribunal del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, al cual se comisionó por estar ubicada la sede de la demandada un una localidad distinta a la sede de este Tribunal. De las resultas probatorias analizadas, este Tribunal advierte que la demandada suministró al comisionado una serie de informaciones que provienen de si misma de manera subjetiva, aunado a que consigna para que forme parte de la inspección de un listado o relación de pagos efectuados a los actores, en cuya elaboración no hubo control de la prueba por parte de sus adversarios, por ello, este tribunal no aprecia el contenido de la inspección judicial analizada, pues las circunstancias relacionadas con hechos controvertidos son traídas de manera referencial por el notificado ( la demandada) y no de instrumentos que hubiera tenido a la vista el Tribunal comisionado, por otro lado los instrumentos adjuntos no fueron controlados por la parte actora y por tanto no se le otorga valor probatorio, así se deja establecido.
Marcada “C”, cursa en el folio 68 al 83 de la segunda pieza del expediente copia simple de recibos de pago relacionados con el ciudadano ANTONIO GOMEZ, tales instrumentos fueron reconocidos por la demandada y por tanto se les otorga valor probatorio.
Promovió la parte actora la exhibición de los originales de los recibos de pago cursantes en los folios 68 al 83 de la primera pieza del expediente; tales instrumentos fueron reconocidos por la demandada, siendo entonces inoficioso proceder a solicitar la exhibición de los originales y así se decide.
Al folio 127 de la cuarta pieza del expediente, se encuentran insertas resultas probatorias de la inspección judicial promovida por la parte actora y que fuera practicada por el Tribunal del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, al cual se comisionó por estar ubicada la sede de la demandada un una localidad distinta a la sede de este Tribunal. De las resultas probatorias analizadas, este Tribunal advierte que la demandada suministró al comisionado una serie de informaciones que provienen de si misma de manera subjetiva, aunado a que consigna para que forme parte de la inspección de un listado o relación de pagos efectuados a los actores, en cuya elaboración no hubo control de la prueba por parte de sus adversarios, por ello, este tribunal no aprecia el contenido de la inspección judicial analizada, pues las circunstancias relacionadas con hechos controvertidos son traídas de manera referencial por el notificado ( la demandada) y no de instrumentos que hubiera tenido a la vista el Tribunal comisionado, por otro lado los instrumentos adjuntos no fueron controlados por la parte actora y por tanto no se le otorga valor probatorio, así se deja establecido.
En el folio 163 de la cuarta pieza del expediente, cursan resultas probatorias de la inspección judicial practicada en la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cantaura, para lo cual se comisionó amplia y suficientemente al Tribunal del Municipio Pedro María Freites de esta Circunscripción Judicial; y por cuanto el contenido de tales actuaciones no han sido desvirtuadas con otros medios de prueba se les otorga valor probatorio y así se decide.
De la misma forma, en el folio 145 de la cuarta pieza del expediente, se encuentran agregadas resultas de la prueba de informes que promovieron los actores, respecto de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Cantaura. Tales resultas coinciden con lo inspeccionado y analizado de manera precedente por lo cual se les otorga valor probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Marcada “C”, cursa en el folio 2 al 107 de la tercera pieza del expediente copia simple de recibos de pago relacionados con el ciudadano RAMON ARAY, tales instrumentos fueron reconocidos por la demandada y por tanto se les otorga valor probatorio.
En el folio 108, produjo la demandada relación de pago de salarios y otros conceptos, dicho instrumento de idéntico tenor al consignado durante la inspección promovida por la parte actora; esa relación proviene de la propia demandada y por cuanto la misma no fue controlada por los actores, no se le otorga valor probatorio, pues no puede servirse una parte de medios probatorios que emanan de si misma, sin el debido control de su adversario.
Al folio 135 de la cuarta pieza del expediente, se encuentran insertas resultas probatorias de la inspección judicial promovida por la parte demandada y que fuera practicada por el Tribunal del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, al cual se comisionó por estar ubicada la sede de la demandada un una localidad distinta a la sede de este Tribunal. De las resultas probatorias analizadas, este Tribunal advierte que la demandada suministró al comisionado una serie de informaciones que provienen de si misma de manera subjetiva, aunado a que consigna para que forme parte de la inspección de un listado o relación de pagos efectuados a los actores, en cuya elaboración no hubo control de la prueba por parte de sus adversarios, por ello, este tribunal no aprecia el contenido de la inspección judicial analizada, pues las circunstancias relacionadas con hechos controvertidos son traídas de manera referencial por el notificado ( la demandada) y no de instrumentos que hubiera tenido a la vista el Tribunal comisionado, por otro lado los instrumentos adjuntos no fueron controlados por la parte actora y por tanto no se le otorga valor probatorio, así se deja establecido.
Marcada “D”, cursa en el folio 2 al 69 de la cuarta pieza del expediente copia simple de recibos de pago relacionados con el ciudadano JOSE CORNIELES, tales instrumentos fueron reconocidos por la demandada y por tanto se les otorga valor probatorio.
En el folio 70 de la cuarta pieza del expediente, produjo marcado “E”, la demandada relación de pago de salarios y otros conceptos, dicho instrumento de idéntico tenor al consignado durante la inspección promovida por la parte actora; esa relación proviene de la propia demandada y por cuanto la misma no fue controlada por los actores, no se le otorga valor probatorio, pues no puede servirse una parte de medios probatorios que emanan de si misma, sin el debido control de su adversario.
Al folio 135 de la cuarta pieza del expediente, se encuentran insertas resultas probatorias de la inspección judicial promovida por la parte demandada y que fuera practicada por el Tribunal del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, al cual se comisionó por estar ubicada la sede de la demandada un una localidad distinta a la sede de este Tribunal. De las resultas probatorias analizadas, este Tribunal advierte que la demandada suministró al comisionado una serie de informaciones que provienen de si misma de manera subjetiva, aunado a que consigna para que forme parte de la inspección de un listado o relación de pagos efectuados a los actores, en cuya elaboración no hubo control de la prueba por parte de sus adversarios, por ello, este tribunal no aprecia el contenido de la inspección judicial analizada, pues las circunstancias relacionadas con hechos controvertidos son traídas de manera referencial por el notificado ( la demandada) y no de instrumentos que hubiera tenido a la vista el Tribunal comisionado, por otro lado los instrumentos adjuntos no fueron controlados por la parte actora y por tanto no se le otorga valor probatorio, así se deja establecido.
Marcada “F”, cursa en el folio 71 al 82 de la cuarta pieza del expediente copia simple de recibos de pago relacionados con el ciudadano RAMON ARAY, tales instrumentos fueron reconocidos por la demandada y por tanto se les otorga valor probatorio.
En el folio 83 cuarta pieza del expediente, produjo la demandada relación de pago de salarios y otros conceptos, dicho instrumento de idéntico tenor al consignado durante la inspección promovida por la parte actora; esa relación proviene de la propia demandada y por cuanto la misma no fue controlada por los actores, no se le otorga valor probatorio, pues no puede servirse una parte de medios probatorios que emanan de si misma, sin el debido control de su adversario.
Al folio 135 de la cuarta pieza del expediente, se encuentran insertas resultas probatorias de la inspección judicial promovida por la parte demandada y que fuera practicada por el Tribunal del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, al cual se comisionó por estar ubicada la sede de la demandada un una localidad distinta a la sede de este Tribunal. De las resultas probatorias analizadas, este Tribunal advierte que la demandada suministró al comisionado una serie de informaciones que provienen de si misma de manera subjetiva, aunado a que consigna para que forme parte de la inspección de un listado o relación de pagos efectuados a los actores, en cuya elaboración no hubo control de la prueba por parte de sus adversarios, por ello, este tribunal no aprecia el contenido de la inspección judicial analizada, pues las circunstancias relacionadas con hechos controvertidos son traídas de manera referencial por el notificado ( la demandada) y no de instrumentos que hubiera tenido a la vista el Tribunal comisionado, por otro lado los instrumentos adjuntos no fueron controlados por la parte actora y por tanto no se le otorga valor probatorio, así se deja establecido.
PUNTO PREVIO
DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN
En la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada opuso la prescripción de la acción respecto del ciudadano ANTONIO GOMEZ, argumentando, que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (25 de septiembre de 2006) a la fecha de la notificación de la demandada en el presente juicio, transcurrió el tiempo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que el referido ciudadano realizara diligencia interruptiva alguna. De las actas que conforman el expediente y de manera particular de las pruebas de la parte actora hay suficientes elementos que permiten decidir si existe o no prescripción respecto del ciudadano ANTONIO GOMEZ. La Inspectoría del Trabajo de Cantaura, Estado Anzoátegui; remitió copia certificada del expediente administrativo contentivo de la reclamación hecha por el ciudadano ANTONIO GOMEZ, en contra de la demandada de autos, y en tales copias se aprecia, específicamente en el folio 173 de la cuarta pieza del expediente, resultas de la inspección que hiciera el tribunal del Municipio Freites de esta Circunscripción judicial, en cuyas resultas viene inserta relación de notificaciones realizadas por la Inspectoria, destacándose que efectivamente la empresa demandada fue citada en sede administrativa en fecha 20 de junio de 2006; pues de los recaudos adjuntados se aprecia en la línea 6ta contadas desde el margen inferior, que la reclamada es la empresa ICIVECA, siglas que identifican a la demandada y el reclamante es el ciudadano ANTONIO GOMEZ es decir al mes de haber finalizado la relación de trabajo; tal actuación tiene carácter interruptivo de la prescripción conforme a lo establecido en el artículo 64 literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo así existe un segundo tracto de prescripción comprendido entre el 21 de junio de 2006 y el 20 de junio de 2007; y luego de ello, hay evidencia de los folios 148 y 178 de la cuarta pieza del expediente, que se sucede una segunda notificación de la demandada en fecha 26 de octubre de 2006, por tanto el nuevo tracto de prescripción es el comprendido entre ekl27 de octubre de 2006 y el 26 de octubre de 2007. La presente demanda es presentada en fecha 25 de julio de 2007, (lapso útil), por lo cual le benefician a los actores los dos meses siguientes al vencimiento del tracto prescriptivo para lograr la notificación de la demandada y con ello interrumpir de manera indefinida la prescripción en el presente juicio.
Hay evidencia en autos que los actores notificaron a la demandada en fecha 28 de septiembre de 2007(folio 25 de la primera pieza del expediente) y habiéndose materializado ello, antes de que ocurriera el lapso de prescripción o los dos meses siguientes, permite convencer a quien decide, que tal actuación tuvo carácter interruptivo de la prescripción y así se deja establecido.
Con vista pues de las consideraciones precedentes, este tribunal declara IMPROCEDENTE, la defensa de prescripción opuesta por la demandada, respecto del ciudadano ANTONIO GOMEZ, y así se deja establecido.
DEL FONDO DE LA CAUSA
En el presente asunto existen hechos admitidos como son la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la demandada y el último cargo desempeñado como chofer; hechos que son excluidos entonces del debate probatorio. Mientras que los controvertidos son el régimen jurídico aplicable las bases salariales, la duración de la relación de trabajo, la procedencia de los conceptos montos demandados.
En cuanto al régimen jurídico aplicable, de la revisión minuciosas que se hace de las pruebas aportadas por ambas partes, resultan aceptadas por ambas los recibos de pago emanados de la empresa, en cuyos instrumentos claramente se aprecia en su parte inferior que el régimen jurídico que se aplica para el calculo de tales remuneraciones es el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo; no hay evidencia alguna de que la actividad de la demandada sea inherente y/o conexa con la actividad petrolera( extracción y/o distribución de hidrocarburos), por lo que en criterio de quien decide debe aplicarse el régimen contenido en la Ley Orgánica del Trabajo y así se deja establecido.
Respecto de la duración de la relación de trabajo, la parte demandada desvirtuó tal y como lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el tiempo de duración de las relaciones de trabajo que mantuvo con los actores, señalando que no hubo una relación de trabajo de manera ininterrumpida, sino que se trató de una relación de trabajo eventual, es decir, que la demandada convocaba a los actores a laborar solo aquellos días en los cuales existían labores relacionadas con viajes o mudanza de equipos. Durante la audiencia oral de juicio, la demandada pido se aplique el criterio de compactación de los días efectivamente laborados por el actor, contenido en la sentencia nro. 2.194, de fecha 1 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, caso Víctor Espinoza Vs. La sociedad mercantil Hermanos Papagayo, S.A., dado el supuesto carácter eventual de la prestación de servicios.
De los recibos de pago que han aportado ambas partes, puede apreciarse que si bien es cierto que algunas semanas los actores laboraban un número determinado de días, inferior a la jornada semanal, no menos cierto es que esa circunstancia se repetía durante todas las semanas de la relación de trabajo; es decir, observa el Tribunal que existen recibos de pagos aceptados por ambas partes en donde se aprecia que hubo continuidad durante toda la existencia de las relaciones de trabajo de los actores con la demandada, sin embargo durante estas semanas de trabajo existieron algunas en donde los actores laboraban menos días de los correspondientes a la jornada ordinaria de labores; pero ello no hace en criterio de quien decide, que se compacten los días efectivamente laborados, pues la prestación de servicios no era de manera ocasional, por época, etapas o determinada por una circunstancia; pues en el caso que se decide en la sentencia invocada por la demandada, se trata de un trabajador que labora a bordeo de una embarcación, y por tanto su jornada de trabajo se materializa en las oportunidades en las cuales tal vehículo zarpa; por ello la Sala de Casación Social en una decisión justa, compactó el tiempo de servicio efectivamente prestado, dada la especialidad del servicios y de la jornada de trabajo en ese caso.
En el caso que nos ocupa, se trato de una jornada indefinida y continua, pues semana a semana los actores laboraban para la demandada, sólo que en proporción a los días en los cuales la propia demandada les asignaba labores de mudanza de equipos. De los propios recibos de pago puede apreciarse, que no se trata de prestaciones de servicios ocasionales, sino que semana a semana se prestaba el servicio, sólo que en proporción a los días que el patrono lo permitía.
Es por ello, que en criterio de quien decide, la demandada no alcanzó a demostrar el carácter eventual de la prestación de servicios y por tanto, se establece que, las relaciones de trabajo de los actores se mantuvieron como se dijo Para Ramón Aray, José Cornieles y Antonio Gómez, desde el 12 de junio de 2004, 12 de septiembre de 2005 y 6 de mayo de 2005, y que la misma finalizó en fechas 17 de diciembre de 2006, 11 de febrero de 2007 y 25 de septiembre de 2005; respectivamente. Así se deja establecido.
Luego del análisis de las pruebas que fueron apreciadas por el Juzgador, se ha podido establecer que la demandada tampoco demostró la base salarial que alega en su contestación, mientras que de los tantas veces nombrados recibos de pago aportados por ambas partes, se establecen los siguientes: RAMON ARAY: salario básico JOSE CORNIELES: salario básico Bs. 32,24; y ANTONIO GOMEZ: salario básico Bs. 32,24.
Por otra parte, de los recibos de pago analizados, puede apreciarse que los actores percibieron sumas de dinero por conceptos como prestaciones sociales y utilidades pagados en forma de paquete, cuya incidencia en el salario normal ha sido acordada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2005, nro. 410, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, en la cual se argumenta que la Ley Sustantiva Laboral establece la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de normas de orden público no pueden ser relajadas por las partes. La misma Sala de casación Social ha establecido una excepción a esta regla antes establecida, y es el caso contenido en sentencia de fecha 15 de marzo de 2007, nro. 491, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, en donde se hace permisible la aplicación del contrato paquete, en sólo los casos de existencia de contratos de trabajo que en su contenido hayan pactado las partes desde el inicio, tal forma de remuneración. Por tanto, este tribunal declara la incidencia de las cantidades pagados bajo la modalidad de paquete que aparecen reflejados en los recibos de pago que sirvieron de base para la determinación del salario normal diario de los actores y por tanto se establecen los siguientes salarios normales; RAMON ARAY: salario normal Bs. 82,50 y salario integral: JOSE CORNIELES: salario normal Bs. 76,92 y salario integral y ANTONIO GOMEZ: salario normal Bs. 92,57.
Mientras que los salarios integrales, que son aquellos que se obtienen de adicionar las alícuotas de utilidad y bono vacacional al salario normal, este tribunal hace las siguientes determinaciones: RAMON ARAY: salario integral: Bs. 87,20. JOSE CORNIELES: salario integral Bs. 80,74 y ANTONIO GOMEZ: salario integral Bs. 98,21
Seguidamente se hace la operación matemática para establecer las prestaciones sociales y otros conceptos demandados por el actor, ajustados a lo sentenciado precedentemente por este Tribunal.
RAMON ARAY
INDEMNIZACIONES ARTICULO 125 LEY ORG. DEL TRABAJO
SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
60 días x salario integral
60 x 87,20 = 5.232,00
POR DESPIDO INJUSTIFICADO
60 días x salario integral
60 x 87,20 = 5.232,00
ANTIGÜEDAD LEGAL( años 2004-2005, 2005-2006 y fracción 2006
130 días x salario integral=
130 x 87,20 = 11.336,00
VACACIONES VENCIDAS
31 días x salario normal =
31x 82,50 = 2.557,50
VACACIONES FRACCIONADAS:
7,05 días x salario normal =
7,05 X 82,50 = 581,62
BONO VACACIONAL VENCIDO:
15 días x salario básico =
15 x 32,24 = 483,60
BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
3,75 días x salario básico =
3,75x 32,24 = 120,90
UTILIDAES VENCIDAS:
30 días x salario normal =
30 x 82,50 = 2.475,00
UTILIDADES FRACCIONADAS
2,5 x salario normal =
2,5 x 82,50 = 206,25
Todo lo cual hace la suma de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 28.224,87), sin perjuicio de las sumas que se causen luego de la experticia complementaria del fallo que será ordenada en esta misma sentencia. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.
Se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cada uno de los actores por un único experto designado por el Tribunal que conozca de la de Ejecución y cuyos honorarios pagará la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:
a) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
b) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
c) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
d) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada (19 de mayo de 2008), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
e) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
JOSE CORNIELES
INDEMNIZACIONES ARTICULO 125 LEY ORG. DEL TRABAJO
SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
45 días x salario integral
45 x 80,74 = 3.633,30
POR DESPIDO INJUSTIFICADO
30 días x salario integral
30 x 80,74 = 2.422,20
ANTIGÜEDAD LEGAL
65 días x salario integral=
65 x 80,74 = 5.248,10
VACACIONES VENCIDAS
15 días x salario normal =
15x 76,92 = 1.153,80
VACACIONES FRACCIONADAS:
5 días x salario normal =
5 X 76,92 = 384,60
BONO VACACIONAL VENCIDO:
7 días x salario básico =
7 x 32,24 = 225,68
BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
2,66 días x salario básico =
2,66 x 32,24 = 85,76
UTILIDAES VENCIDAS:
15 días x salario normal =
15 x 76,92 = 1.153,80
UTILIDADES FRACCIONADAS
5 x salario normal =
5 x 76,92 = 384,60
Todo lo cual hace la suma de CATORCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 14.691,84), sin perjuicio de las sumas que se causen luego de la experticia complementaria del fallo que será ordenada en esta misma sentencia. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.
Se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cada uno de los actores por un único experto designado por el Tribunal que conozca de la de Ejecución y cuyos honorarios pagará la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:
a) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
b) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
c) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
d) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada (19 de mayo de 2008), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
e) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ANTONIO GOMEZ
INDEMNIZACIONES ARTICULO 125 LEY ORG. DEL TRABAJO
SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
15días x salario integral
15 x 98,21 = 1.473,15
POR DESPIDO INJUSTIFICADO
10 días x salario integral
10 x 98,21 = 982,10
ANTIGÜEDAD LEGAL
5 días x salario integral=
5 x 98,21 = 491,05
VACACIONES FRACCIONADAS:
5 días x salario normal =
5 X 92,57 = 462,85
BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
2,33 días x salario básico =
2,33 x 32,24 = 75,12
UTILIDADES FRACCIONADAS
5 x salario normal =
2,5 x 92,57 = 462,85
Todo lo cual hace la suma de TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 3.947,12), sin perjuicio de las sumas que se causen luego de la experticia complementaria del fallo que será ordenada en esta misma sentencia. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.
Se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cada uno de los actores por un único experto designado por el Tribunal que conozca de la de Ejecución y cuyos honorarios pagará la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:
a) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
b) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
c) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
d) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada (19 de mayo de 2008), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
e) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se declaran improcedentes todas las pretensiones de los actores que han sido fundamentadas en la convención colectiva petrolera, en virtud de que dicho régimen jurídico no resultó el aplicable al presente asunto. Así se deja establecido
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos RAMON ARAY, JOSE CORNIELES Y ANTONIO GOMEZ, en contra de la empresa INVERSIONES CIVILES VENEZOLANAS, C.A. ( INCIVECA )
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil nueve.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA ACC.
ABG. MARIA ANDREINA TOMASI
En esta misma fecha 20 de octubre de 2009; siendo las 8:58 minutos de la mañana; se agrego la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI
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