REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Laboral de El Tigre

EN SU NOMBRE

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, veintiuno (21) de Octubre de dos mil nueve (2.009)
199º y 150º

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2008-000624

PARTE ACTORA: RENE RAFAEL RUIZ RONDON y RAMON BARTOLO MORALES
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ISOBEL RON

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO RIOS

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

El presente asunto versa, sobre una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que incoara los ciudadanos RENE RAFAEL RUIZ Y RAMON MORALES en contra de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A.; derivado de la relación de trabajo que alegan haber mantenido con la demandada. En el presente asunto este tribunal repuso la causa al estado de proseguir la audiencia preliminar al considerar que en una de las prolongaciones a la cual asistieron algunos de los hijos del único propietario de la demandada (fallecido) no debía considerarse como inasistencia de la demandada y por tanto la admisión relativa de los hechos, sino un diferimiento al acto de prolongación por no estar debidamente representada la empresa; esta decisión fue apelada por la parte actora y el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la revocó, ordenando a este Tribunal proseguir los tramites del presente procedimiento.
Ahora bien, por ante este mismo Tribunal cursaron causas en las cuales figura como demandada la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A. y en las cuales se declinó la competencia a favor del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, con sede en esta ciudad, con apego al criterio emanado de la Sala de Casación Social, con ponencia de la magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA; bajo el criterio de que la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A.; giraba bajo la dirección y administración de su único accionista y propietario ciudadano JOSE ALBERTO AZUAJE ROMERO, fallecido ab intestato, en fecha 6 de marzo de 2009, según pudo verificar el Juez del acta de defunción que fuera consignado en otros asuntos como el BP12-L-2006-000319. La referida empresa actualmente gira bajo la administración y representación legal de la ciudadana ARACELIS RAMOS, quien además es la madre del adolescente JOSEPH MANUEL AZUAJE RAMOS, de 14 años de edad, quien es uno de los coherederos del ciudadano JOSE ALBERTO AZUAJE ROMERO, tales circunstancias se aprecian de las actas de asambleas que también fueron aportadas por la empresa así como de la partida de naciente del referido adolescente.
Es evidente, que la relación jurídica procesal contenida en autos, se ha trabado respecto los demandantes y la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A. (parte demandada); sin embargo en esta última, ha sucedido un hecho sobrevenido, producto de la muerte de su único propietario, y tal hecho no es otro que la apertura de la sucesión del ciudadano JOSE ALBERTO AZUAJE ROMERO, quienes a partir de ese momento, pasan a conformar la nueva distribución accionaría de la empresa, en atención a la reglas previstas en el orden de suceder previstas en el derecho común, entendiéndose como tal el Código Civil vigente.
No hay duda entonces, que por efectos de la notoriedad judicial que deviene de haberse pronunciado este tribunal en casos similares en los cuales la parte demandada interviene en la misma condición y en donde se demostró, que el adolescente JOSEPH MANUEL AZUAJE RAMOS, de 14 años de edad, titular de la Cédula de Identidad nro. 25.321.505; es hijo del fallecido JOSE ALBERTO AZUAJE ROMERO, y tiene derechos sucesorales en la empresa demandada y por tanto intereses directos en las controversias que se susciten en contra de la firma mercantil, de la cual ahora es co-accionista o co propietario.
La Sala de Casación Social ha mantenido criterio pacifico y reiterado respecto de establecer, que la competencia para conocer asuntos contenciosos o no, en los cuales aparezca como demandante o demandado o como solicitante o solicitado un niño, niña o un adolescente; serán los Tribunales de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los competentes para sustanciar o decidir o resolver tales demandas o solicitudes.
No obstante lo anterior, en el presente asunto se aprecia una modalidad o circunstancia adicional, representada por el hecho de que si bien no se demandó directamente al adolescente en cuestión, la demandada es una empresa en donde tal adolescente tiene derechos sucesorales que adquiere de su padre muerto y ello lo hace poseedor de un interés directo en las resultas del juicio, pues cualquier decisión que afecte el patrimonio social de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., afecta directamente los intereses de JOSEPH MANUEL AZUAJE RAMOS, de 14 años de edad, quien es uno de los co propietarios ( aparentemente indivisos) de la referida sociedad mercantil.
Esta circunstancia o modalidad presente en autos, también ha sido resuelta por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de diciembre de 2007, nro. 2.420, caso: RUBEN DARIO BOLIVAR contra SOCIEDAD ARTISTICO Y DEPORTIVO LA POSADA DEL LLANERO, C.A., con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, cual en una de sus partes establece:
“…Aun y cuando en el presente caso, el adolescente de autos no es formalmente parte en el proceso puesto que la acción no ha sido promovida directamente en su contra como persona natural, si tiene un interés jurídico directo en la causa, por cuanto de comprobarse la pretendida relación laboral podrían verse afectados sus derechos dentro de la referida sucesión, y en definitiva su patrimonio, por lo que la Sala estima que el caso bajo análisis se subsume en el supuesto previsto en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, referido a la competencia del Juez de protección para conocer asuntos afines a la naturaleza patrimonial, que deben resolverse judicialmente.
De conformidad con lo anterior, esta Sala declara la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer el asunto, y competente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide…”
Para quien decide, el supuesto fáctico contenido en la sentencia invocada anteriormente, es de idéntico tenor que la circunstancia sobrevenida que aparece de los autos, destacándose el interese directo del adolescente en las resultas del juicio ejercicio en contra de la sociedad de comercio de la cual ahora es co propietarios por efectos de la sucesión de su padre y ello se subsume en el literal m) del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) Se REANUDA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, 2) LA INCOMPETENCIA MATERIAL DE ESTE TRIBUNAL, Y EN CONSECUENCIA SE DECLINA LA COMPETENCIA EN FAVOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, Y ADOLESCENTES, con sede en la ciudad de El Tígre, a cual corresponde el conocimiento de la presente causa debido al interés directo del adolescente JOSEPH MANUEL AZUAJE RAMOS, en el presente juicio por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoados por los ciudadanos RENE RAFAEL RUIZ RONDON y RAMON BARTOLO MORALES, en contra de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., de la cual es coheredero.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil nueve.
EL JUEZ TITULAR

ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA.

ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI

En esta misma fecha 21 de octubre de 2009; siendo las 09:55 minutos de la mañana; se agrego la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.
LA SECRETARIA


ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI