REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-R-2009-000433
PARTE ACTORA: RAFAEL ARTURO BRUZUAL y JESÚS OSWALDO GUEVARA, titulares de las cédulas de identidad números 13.177.702 y 8.492.530, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO ARRIOJA y FRANCISCO MANUEL ECHEVERRIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.645 y 22.641, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COFAD IND, C.A.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALIPIO HERNANDEZ y ROBERTO ANTONIO WILLIAMSON HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.910 y 100.162, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN EL TIGRE.
En fecha 12 de agosto de 2009, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 7 de julio de 2009, fijó la audiencia oral y pública para el cuarto día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 17 de septiembre de 2009, se realizó la audiencia de apelación, a la cual comparecieron las representaciones judiciales de las partes en litigio. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 24 de septiembre de 2009, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito.
Estando dentro de la oportunidad antes establecida, el Tribunal pasa de seguidas a transcribir el fallo pronunciado de la siguiente manera:
I
La representación judicial de la parte actora apelante durante el desarrollo de la audiencia oral y pública, manifestó su disidencia respecto de la sentencia recurrida en los siguientes términos: 1) Que el juez a quo no obstante determinar la existencia de un accidente laboral en el caso de los actores, sin embargo consideró que éstos no demostraron la conducta ilícita del patrono, no realizando una adecuada valoración de las pruebas ofertadas, apartándose de la consideración de los criterios de la responsabilidad subjetiva patronal. Así, sostiene que en el escrito libelar se alegó que las enfermedades padecidas por los demandantes que originaron incapacidades parciales y permanentes, son de origen ocupacional surgidas por condiciones inseguras, toda vez que para el momento de la ocurrencia de los infortunios, la empresa no contaba con ningún sistema de seguridad que protegiera a su trabajadores lo que a su vez, quedó demostrado con la confesión del asesor jurídico de la empresa demandada, contenida en la instrumental referida a Acta de reunión conciliatoria de fecha 29 de mayo de 2001, levantada por la Inspectoría del Trabajo del Tigre de esta entidad, lo cual hace procedente la indemnización por lucro cesante, pues el empleador no observó las normas preventivas de la “Lopcymat”, su Reglamento y el “Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad Industrial de los Trabajadores”. Por todo lo anterior, concluye que el hecho ilícito quedó demostrado; 2) Que el Juzgador no consideró el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, que regula la responsabilidad objetiva por infortunios laborales, en lo referente a la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, concepto que para su procedencia no requiere ser probado, por cuanto es una indemnización tarifada; y 3) Que el tribunal de la causa, incurre en silencio de prueba al no evacuar en el momento correspondiente del juicio, el informe diagnóstico del médico legista de Ciudad Bolívar, el cual es de obligatoria valoración por su inobjetable fuerza probatoria para determinar el alcance de las incapacidades que devienen del origen ocupacional de las enfermedades padecidas por los actores, el cual conjuntamente con el oficio dirigido al Defensor del Pueblo fue anexado al libelo de demanda, resultando igualmente silenciado dicho instrumento.
A su vez, la representación judicial de la parte demandada, solicita la confirmatoria de la decisión impugnada, señalando que el actor no demostró siendo ello su carga probatoria la relación de causalidad existente entre el agente del daño y el daño.
Determinados los alegatos de apelación, el Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Sostiene primigeniamente el apoderado judicial de la parte demandante que, el tribunal de la causa mediante la decisión recurrida, no obstante determinar la existencia de un accidente laboral del cual devienen las enfermedades ocupacionales padecidas por los actores, sin embargo consideró que éstos no demostraron la conducta ilícita del patrono, lo cual -en su decir- está suficientemente demostrado en autos, concluyendo en que el tribunal no realizó una adecuada valoración de las pruebas aportadas, concretamente de la confesión del asesor jurídico de la empresa demandada, contenida en la instrumental referida a Acta de reunión conciliatoria de fecha 29 de mayo de 2001, levantada por la Inspectoría del Trabajo del Tigre, apartándose de la consideración de los criterios de la responsabilidad subjetiva patronal.
Debe indicarse en primer término que la circunstancia de la existencia de una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo no conlleva per se la demostración de una conducta ilícita por parte de la empresa-patrono; el empleador tal como lo prevé la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (vigente para el asunto de autos), tiene el deber de proveer a los trabajadores de todos los elementos de seguridad que sean necesarios para preservar su vida y su salud “contra todos los riesgos del trabajador”, y de “instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes”; por lo que a los fines de la procedencia de las indemnizaciones allí establecidas, es menester que se haya traído a juicio los elementos probatorios que demuestren que el patrono conociendo de los riesgos a que estaba expuesto el trabajador por la naturaleza de sus funciones, no supervisó adecuadamente el cumplimiento de las medidas de seguridad ni del uso por parte de los trabajadores de los implementos de seguridad, violando negligentemente las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Es decir, que el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.
En el caso sub iudice, no quedó claramente establecido el incumplimiento del patrono en cuanto a no haber dotado de los instrumentos de seguridad a sus trabajadores dependientes incluyendo a los demandantes, tal como lo pretende la representación judicial del actor al invocar que la empresa demandada no contaba con ningún sistema de seguridad que protegiera a su trabajadores, lo que a su juicio quedó demostrado con la confesión del asesor jurídico de la sociedad reclamada, contenida en la instrumental referida a Acta de reunión conciliatoria de fecha 29 de mayo de 2001, levantada por la Inspectoría del Trabajo El Tigre, al señalarse que el Comité de Higiene y Seguridad Industrial estaba en vías de fundación, más sin embargo ésta sola circunstancia, no puede conllevar a afirmar de manera clara y meridiana que se encuentra demostrado la culpa del patrono por el incumplimiento de las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 1986, pues en criterio de quien juzga no existen a los autos elementos probatorios demostrativos del incumplimiento por parte de la empresa reclamada de tales normativas de higiene y seguridad laborales.
Consecuentemente con lo anterior, al no haber quedado establecido el incumplimiento del patrono de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, requisito indispensable para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resulta forzoso para esta Alzada, declarar la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas con fundamento en el artículo 33 de la referida Ley especial y así se decide. La anterior fundamentación se reitera para la procedencia reclamada de la indemnización por lucro cesante, pues al ser un requisito sine qua non de este tipo de reclamos, la demostración de que el accidente o como en el presente caso, la enfermedad profesional, sea producto de un hecho ilícito y siendo que tal circunstancia no quedó demostrada, se declara igualmente la improcedencia de su reclamo y así se establece.
En lo atinente a la inconformidad alegada respecto de la improcedencia de condena de las indemnizaciones referentes a la asistencia medica y quirúrgica, concepto que en criterio del apoderado actor no requiere ser probado, por cuanto es una indemnización tarifada, se advierte que si bien por disposición del artículo 577 de la Ley Sustantiva Laboral el brindar atención médica constituye una obligación de la empresa con respecto al demandante, y el correlativo derecho de éste a exigir dicha atención, sin embargo en el caso analizado correspondía a los actores la demostración de tal circunstancia. En este orden de ideas, la sentencia de primera instancia en la oportunidad de pronunciarse determinó en relación al demandante Rafael Bruzual que la suma peticionada por concepto de intervención quirúrgica resultaba improcedente, ante la inexistencia en autos de constancia probática alguna que fundamentare tal pretensión, toda vez que el demandante no justificó la necesidad de una operación quirúrgica, reproduciendo el a quo la misma motivación para excluir la pretensión de condena solicitada igualmente en tal sentido por el litis consorte Jesús Guevara, desestimando de la misma manera la indemnización peticionada por consultas médicas, puesto como soporte de dicho concepto se aportó a los autos instrumentales provenientes de terceros que al no ser ratificadas a través de la prueba testimonial en los términos del artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral, carecen de eficacia probatoria, tal como así fuese condenado en la sentencia hoy recurrida; por consiguiente, en criterio de esta Juzgadora se estima ajustada a derecho la declaratoria del a quo y por consiguiente se desestima este aspecto de la apelación de los recurrentes y así se decide.
Finalmente en cuanto a la denuncia referida a que el tribunal de la causa incurre en silencio de prueba, al no evacuar en el momento correspondiente del juicio el informe diagnóstico del médico legista de Ciudad Bolívar, el cual -en criterio del exponente- es de obligatoria valoración por su inobjetable fuerza probatoria para determinar el alcance de las incapacidades que devienen del origen ocupacional de las enfermedades padecidas por los actores, el cual conjuntamente con el oficio del Defensor del Pueblo fue anexado al libelo de demanda, resultando este último instrumento silenciado, se observa de la revisión del archivo fílmico de la audiencia de juicio, así como del acta levantada en la oportunidad de celebración de dicho acto (folios 3 y 4, pieza 3) que ciertamente las referidas documentales no fueren evacuadas por el tribunal hoy recurrido, razón por la cual se omitió el respectivo pronunciamiento, sin embargo considera quien juzga que tal deficiencia formal no tiene influencia determinante en el dispositivo del fallo recurrido, pues conforme se evidencia de lo expuesto por el representante judicial de los actores ante esta instancia, el informe del médico legista si bien ostenta plena eficacia probatoria, fue promovido para determinar el alcance de las incapacidades que devienen del origen ocupacional de las enfermedades padecidas por los actores, aspecto que no resulta un hecho controvertido en el asunto bajo estudio, puesto que los demandantes expresamente reconocieron en la audiencia de juicio, ser acreedores de las pensiones de discapacidad, resultando de la misma manera la documental dirigida por el ciudadano Jesús Guevara al Defensor del Pueblo de esta entidad federal, sin eficacia probatoria pues nada aporta a la presente controversia, constituyéndose como probanza a favor de la propia pretensión procesal de este co demandante. Por las razones indicadas, la denuncia se declara improcedente. Así se decide.
Revisados los argumentos del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal, y desestimados estos bajos las consideraciones que preceden resulta en consecuencia confirmada la decisión de instancia recurrida. Así queda establecido.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre de fecha 07 de julio de 2009 2) Se CONFIRMA la sentencia recurrida
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer (1) día a del mes de octubre de dos mil nueve (2009).
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:00 a.m. se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
|