REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-R-2009-000499
SOLICITANTES:
HILARIO ANTONIO MEDINA: venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 4.220.900.
Abogado Asistente: GONZALO BOUCHARD, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.638.
AGRIBRANDS PURINA, S.R.L.: Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de Comercio, llevado por la secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 05 de Noviembre de 1952, bajo el Nro. 764, Tomo 3-E.
Apoderado Judicial: PABLO ALEJANDRO GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.894.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL AGRIBRANDS PURINA, S.R.L. CONTRA AUTO DICTADO POR EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOATEGUI, DE FECHA 12 DE AGOSTO DE 2009.
En fecha 1 de Octubre de 2009, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad de comercio AGRIBRANDS PURINA, S.R.L, contra el auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 12 de agosto de 2009, fijó la audiencia oral y pública para el cuarto día hábil siguiente. En fecha 7 de octubre de 2009, se realizó la audiencia de apelación a la cual compareció la representación judicial de la señalada sociedad en su condición de parte apelante.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión, procede a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
I
Argumenta quien recurre que la decisión impugnada incurre en el vicio de incongruencia, toda vez que no se atiene a lo que efectivamente consta en autos, por cuanto al folio dieciséis (16) del expediente cursa inserto, poder con nota de autenticación del Notario que tuvo a su vista el documento con los estatutos sociales de la compañía y el documento que acredita el carácter de representante judicial de la ciudadana Fanny Briceño, quien otorga el poder que igualmente se consignó con el escrito contentivo del acuerdo transaccional y quien certifica la autorización, por estar debidamente facultada para ello según cláusula 21 numeral segundo de los estatutos sociales de la empresa AGRIBRANDS PURINA, S.R.L., por lo tanto denuncia que el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con la decisión recurrida violenta el contenido del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento.
Alega igualmente que, se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria como lo es la celebración de una transacción extra litem ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual ambas partes ocurren y manifiestan de manera circunstancial los motivos de la transacción y solicitan la homologación de la misma, siendo ésta negada mediante el auto recurrido, al considerarse que la empresa AGRIBRANDS PURINA, S.R.L. y en particular la representación judicial que suscribió la referida transacción, no tenía autorización expresa para tal proceder, pues en criterio de la juzgadora, no constaba en autos autorización debidamente certificada, lo cual en el decir del apoderado recurrente resulta erróneo, puesto que al folio doce (12) del expediente, consta tal como fuera consignado con el escrito de solicitud de homologación, la autorización expresa debidamente suscrita por la representante judicial de la empresa AGRIBRANDS PURINA, S.R.L., mediante la cual hace constar o certifica la reunión de la Junta Directiva en la que se autorizó a sus apoderados judiciales para la celebración de transacciones y expresamente la del ciudadano Hilario Medina. Agrega además que las personas jurídicas se rigen por sus estatutos y por la ley y en consecuencia, siendo la representante judicial de la empresa quien otorgó el poder por ante un Notario Público, funcionario con competencia para dar fe pública del acto y quien certificó la reunión de la Junta Directiva, estaban cubiertos los requisitos de ley, y si el Tribunal a quo consideraba que esa autorización debía ser autenticada, así lo ha debido señalar, empero aún en ese supuesto, el auto de fecha 03 de agosto de 2009 señala que se debe consignar copia debidamente certificada de la reunión de Junta Directiva o en su defecto de la autorización expresa para suscribir dicha transacción, documento éste que ya constaba en autos.
Precisados los alegatos de apelación, pasa el Tribunal a resolver el recurso en los siguientes términos:
En la presente causa, ante la consignación de acuerdo transaccional suscrito entre el ciudadano HILARIO ANTONIO MEDINA, asistido de abogado y la representación judicial de la sociedad mercantil AGRIBRANDS PURINA, S.R.L, oportunidad en la cual fuere consignada por ésta, ante el Tribunal hoy recurrido entre otros recaudos, copia simple de instrumento poder otorgado por la ciudadana Fanny Briceño de Toro, en su carácter de representante judicial de dicha sociedad a los profesionales del derecho allí señalados y original de certificación de Acta de Junta Directiva de la indicada sociedad mercantil en la que se resolvió otorgar autorización para transigir, el tribunal a quo respecto de la solicitud de homologación que fuere formulada por las partes suscriptoras del referido medio de auto composición procesal, se pronunció en los siguientes términos:
“…Visto el escrito Transaccional presentado para su homologación; este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado observa, que no consta en autos la copia debidamente certificada del Acta de Reuniones de Junta Directiva de la empresa, celebrada en Caracas el día 11 de Marzo de 2009, a la cual hace referencia la certificación que se acompaña, suscrita por la ciudadana FANNY BRICEÑO DE TORO. Es por lo que se insta a la empresa AGRIBRANDS PURINA S.R.L. a presentar dentro del termino de TRES (3) días hábiles, contados a partir de la presente fecha, es copia certificada de la referida Acta de Reuniones de Junta o en su defecto la AUTORIZACIOON EXPRESA dada al apoderado judicial presentante de la referida transacción. En caso de no dar cumplimiento en cuanto a lo solicitado este Tribunal emitirá el pronunciamiento correspondiente en la presente solicitud...”.
Se constata de autos, que en fecha 12 de agosto de 2009, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, mediante el auto recurrido dictaminó:
“…Por cuanto este Tribunal en fecha tres (03) de agosto del año en curso, dictó auto mediante el cual instó a la representación judicial de la empresa AGRIBRANS PURINA VENEZUELA S.R.L, a presentar por ante este Juzgado copia certificada del acta de reuniones de la Junta Directiva de la empresa de fecha 11 de marzo de 2009, o autorización expresa para transigir y por escrito de la junta directiva de AGRIBRANS PURINA VENEZUELA S.R.L, estableciendo un lapso de tres (03) días hábiles para que dieran cumplimiento con lo requerido en el mencionado auto, y siendo que hasta la presente fecha a transcurrido tiempo suficiente sin que esta diera cumplimiento con lo requerido, y como quiera que la representación judicial de la referida empresa no tiene facultades expresas para transigir de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, por lo antes expuesto forzoso resulta para este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, negar la solicitud de homologación de la transacción presentada…”.
La referida decisión se produce al considerar el a quo que no se encontraban llenos los extremos de ley a los efectos de impartir la homologación al acuerdo transaccional alcanzado en el caso de autos, toda vez que en criterio de la sentenciadora la representación judicial de la sociedad AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA S.R.L, no ostentaba facultades expresas para transigir de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, puesto no había sido consignada la documentación contentiva de copia certificada del acta de reuniones de la Junta Directiva de la señalada empresa de fecha 11 de marzo de 2009, o autorización expresa para transigir y por escrito de la Junta Directiva, no obstante se distingue a los folios 14 al 16 y su vto., del presente expediente, que cursa copia del poder otorgado en fecha 15 de febrero de 2008, por la ciudadana FANNY BRICEÑO DE TORO, en su carácter de Representante Judicial de la sociedad AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA S.R.L entre otros profesionales del derecho, al Abogado PABLO ALEJANDRO GUZMAN, (quien en representación de la empresa suscribiera la transacción de autos) el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 03, Tomo 07de los Libros de Autenticaciones.
En el mencionado instrumento poder, el Notario Público actuante hace constar que
“ …se dio cumplimiento a lo establecido en el Numeral 2º del Artículo 79, de la Ley de Registro Público y del Notariado.…”; e igualmente el referido funcionario de conformidad con la disposición del artículo 155 del Código de procedimiento Civil manifiesta haber tenido a la vista : “…1.) Documento Constitutivo- Estatutario de la empresa AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA S.R.L…Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 29 de octubre del 2004… donde en su Cláusula Vigésima Primera consta la representación legal de la otorgante FANNY BRICEÑO DE TORO…”.
En este sentido, debe indicarse que el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil establece “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.
De lo anteriormente expuesto, advierte este Tribunal Superior que del mismo poder se desprende que el Notario Público hace constar que tuvo a su vista la documentación donde se acredita la condición de representante judicial de la abogado FANNY BRICEÑO DE TORO, quien igualmente facultada a tenor de lo establecido en la cláusula vigésima primera del documento constitutivo-estatutario de la empresa, suscribe el documento acompañado conjuntamente al acuerdo transaccional alcanzado (folios 12 y 13 del expediente) mediante el cual hace constar o certifica la reunión de la Junta Directiva de la supra indicada empresa, en la que se autorizó a sus apoderados judiciales para la celebración de transacciones y expresamente la del ciudadano Hilario Medina.
En virtud de lo antes expresado, este Tribunal Superior contrariamente a lo dictaminado por el a quo, considera de manera indubitable que en la oportunidad de consignarse el acuerdo transaccional ut supra indicado, fue acompañada la documentación que facultaba al abogado PABLO ALEJANDRO GUZMAN en representación de la hoy apelante, para alcanzar el acuerdo suscrito. En razón de ello, la delación esgrimida por el apoderado recurrente resulta procedente en derecho y conlleva a revocar la decisión de instancia recurrida. Así se deja establecido.
Consecuentemente con lo expuesto se ordena al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, impartir la homologación a la transacción consignada en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 10 de su Reglamento. Así se resuelve.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la sociedad AGRIBRANDS PURINA, S.R.L, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en fecha 12 de agosto de 2009, 2) se REVOCA la decisión proferida por el Tribunal a quo
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial para su posterior remisión al Tribunal de la causa. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los quince (15) días del mes de octubre de 2009.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:30 a.m. se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
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