REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-H-2009-000003
PARTE ACTORA: ANGEL FELIPE SOLORZANO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.469.637.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada ALBA NELLY GUERRA DE ROJAS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.82.558.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA DE LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DE FECHA 29 DE JUNIO DE 2009.
En fecha 17 de septiembre de 2009, este Tribunal Superior dejó constancia del recibo del expediente contentivo de consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 29 de junio de 2009, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano ANGEL FELIPE SOLORZANO SALAZAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.469.637, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.
Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2009, este Tribunal estableció un lapso de treinta días siguientes, para emitir decisión en la presente causa, de acuerdo a lo establecido en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Este Tribunal Superior pasa a emitir pronunciamiento sobre la causa, previas las siguientes consideraciones:
I
Señala la parte actora en el escrito de reforma de demanda por cobro de prestaciones sociales, que se desempeñó de manera interrumpida en funciones de chofer de la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, desde el 5 de marzo de 2002 hasta el 2 de agosto de 2007, fecha en la cual fue despedido. Igualmente sostiene el abogado que asiste al actor que, el referido ciudadano devengaba para la fecha del despido injustificado un salario mensual de Bs.735,9. En tal virtud, reclama el pago de sus prestaciones sociales, estimando el monto de la demanda en la suma de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.21.977,30)
Una vez notificadas las partes intervinientes en la controversia, en fecha 12 de noviembre de 2008, se realizó la Audiencia Preliminar (folios 52), oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de representación alguna de la parte demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, estableciendo expresamente el Tribunal que con respecto al ente municipal, al tratarse de una persona de derecho público territorial, no era procedente la aplicación de la confesión como sanción de su incomparecencia, incorporándose las pruebas de la parte demandante. Igualmente, el Tribunal notificó a la parte accionada a los efectos de la contestación de la demanda, dejándose constancia en fecha 20 de abril de 2009, de que dicho ente no dio contestación a la presente acción.
En fecha 18 de junio de 2009, se realizó la Audiencia de Juicio a la cual compareció la representación judicial de la parte actora, dejándose constancia de la no comparecencia de la representación judicial del ente demandado. En dicha actuación, el Tribunal de Juicio, en aplicación de los privilegios procesales al ente demandado, declaró contradicha la presente demanda, profiriendo de manera oral en dicha oportunidad el dispositivo del fallo. Es así que mediante decisión de fondo, publicada en fecha 29 de junio de 2009 el Tribunal de instancia dictaminó:
1.-Que ante la no asistencia de representación alguna de la Alcaldía del Municipio Anaco a la Audiencia de Juicio “…se entiende que la incomparecencia de la demandada de autos configura una contradicción genérica de todos y cada uno de los hechos alegados por el actor; siendo improcedente la confesión de la demandada de autos, como sanción a su incomparecencia a la audiencia de juicio, conforme a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.
2.-Que de conformidad con el cúmulo de pruebas presentadas por el demandante particularmente de la carta de amonestación y despido y de las copias de los recibos de pago por concepto de vacaciones marcado C “ … se infiere que al actor le fue liquidado conceptos laborales por la prestación de s servicios que alega haber mantenido con la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. Y con vista de ello, este Tribunal puede tener certeza acerca de la existencia de la relación de trabajo que mantuvo al demandante y la accionada…”.
Que no obstante invocar el demandante como última base salarial mensual devengada, la suma de Bs.735,9., es de advertir que”... el referido monto salarial supera el monto del salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, todo en garantiza(sic) con el pago del salario mínimo vital, conforme al contenido del Artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y permite dejar por establecido que el último salario normal diario devengado fue de Bs. F. 24,53…”.
II
Suben a esta Alzada, en virtud de consulta, las actas procesales relativas a la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano ANGEL FELIPE SOLORZANO SALAZAR. En tal sentido, si bien es cierto que los Tribunales de Primera Instancia, aplicaron, vista la no asistencia del ente demandado, tanto en la oportunidad de celebración del acto de Audiencia Preliminar como en el de Audiencia de Juicio, la prerrogativa procesal de entender contradichos todos y cada uno de los hechos libelados, no es menos cierto que, la representación de la demandada no aportó elemento probatorio alguno tendiente a desvirtuar la pretensión libelar de autos; más por el contrario, la representación judicial actora, incorporó a las actas documentales que demuestran la prestación de un servicio personal por parte del referido ciudadano a favor de la ALCALDÍA DEL MUNICIPO ANACO; así cursa a los folios 129 al 133 del expediente instrumentos relacionado con comprobantes de pagos expedidos por el ente accionado, de cuyo contenido se desprende la cancelación al actor del concepto de vacaciones años 2003, 2004 y 2007, los cuales no fueren impugnados por la accionada en virtud de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio.
Consecuentemente con lo anterior, ante la existencia de una relación de trabajo y ante la no constancia de que el patrono demandado hubiese despedido de manera justificada a la ex-trabajador, así como haber dado cumplimiento a todas y cada una de las acreencias laborales que se generan en virtud de la finalización de una prestación personal de servicios, resulta procedente el pago de los conceptos detallados infra de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, como régimen jurídico aplicable en virtud de haberse desempeñado el actor como chofer del ente demandado, tomando en cuenta de que la misma tuvo una duración de cinco años, cuatro meses y veintisiete días y con base a los salarios determinados en juicio:
Ultimo salario mínimo mensual devengado: Bs. 735,9
Ultimo salario normal diario devengado: Bs. 24,53
Ultimo salario integral diario devengado: Bs. 26,92 (salario normal Bs.24,53 más incidencia de bono vacacional (Bs.1,37) y de utilidades (Bs. 1,02).
1.- Prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el primer año de servicio (2002-2003), corresponde al accionante 45 días, a razón del salario integral devengado mensualmente.
45 días x Bs.14.66= 659,7
AÑO 2003-2004= 60 días + 2 días adicionales
62 días X Bs. 16,12= 999,44
AÑO 2004-2005= 60 días + 4 días adicionales
64 días X Bs. 16,89= 1.080,96
AÑO 2005-2006= 60 días + 6 días adicionales
66 días X Bs. 18,29= 1.207,14
AÑO 2006-2007= 60 días + 8 días adicionales
68 días X Bs.26,92= 1.830,56
Fracción año 2007= 20 días
20 días X Bs. 26,92= 538,40
Total = Bs. 6.316,2
2.- Vacaciones fraccionadas:
Por cuanto quedó demostrado de los recibos aportado por el actor, valorados en su eficacia probatoria que en la oportunidad del pago por este concepto se le indemnizaron 42 días, cantidad que resulta más beneficiosa para el trabajador, en relación al número de días que por este concepto prescribe la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, corresponde por este concepto al demandante por el periodo fraccionado un total de 14 días calculados conforme al salario normal ya establecido en la cantidad de Bs.24,53, suma que totaliza Bs. 343,42 cuyo pago se condena. Así se resuelve.
3) BONO VACACIONAL PERIODO FRACCIONADO AÑO 2007. Del contenido del instrumento cursante al folio 130 del expediente se desprende que al actor en la oportunidad del pago por este concepto se le indemnizaron 20 días, todo lo cual hace concluir que tal cálculo en lo que respecta al número de días a indemnizar resulte más beneficioso para el trabajador, en relación al numero de días que por este concepto determina la Ley Sustantiva Laboral, en consecuencia corresponde por este concepto al acciónate por el periodo fraccionado un total de 6,67 días calculados conforme al salario normal ya establecido en la cantidad de Bs.24,53 , operación que arroja un total por este concepto de Bs. 163,62. Así se establece.
4) Igualmente resulta procedente la condena por concepto de pago de aguinaldos correspondiente a la fracción del año 2007, por cuanto no se evidencia del acervo probatorio, los días que indemnizaba la accionada por este concepto; en consecuencia de ello, y en garantía del mínimo legal que al efecto establece el contenido del Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; corresponde por este concepto al ex trabajador, por tal periodo fraccionado un total de 5 días calculados conforme al salario normal ya establecido en la cantidad de Bs. 24,53, operación que totaliza la cantidad de Bs. 122,65, cuyo pago se condena.
5.- Por concepto de indemnización de antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral, corresponden a la accionante 150 días de conformidad con el tiempo de servicio, multiplicados con base al último salario integral diario devengado (Bs.26,92 ) lo que asciende a la cantidad de Bs. 4.038 cuyo pago se condena.
6.- Por indemnización sustitutiva del preaviso, establecida en el artículo 125, literal d Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la ex trabajador, tomando en consideración la duración de la relación de trabajo (5 años, 4 meses y 27 días) la cantidad de 60 días con base al último salario integral diario (Bs.26, 92) lo que arroja la cantidad de Bs.1.615,20 cuya cancelación se condena a la demandada y así se decide.
Los montos anteriormente detallados totalizan la suma de Bs. DOCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 12.599,09) cuyo pago se condena. Así se deja establecido
De la misma manera se ratifica la condena realizada por el a quo respecto del calculo de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la relación de trabajo; conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la corrección monetaria ordenada, cuyo cálculo debe ser determinado en la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal de Primera Instancia.
Finalmente, siendo que la parte accionada no canceló oportunamente las acreencias laborales, es procedente conforme con el Derecho, que se condene el pago de los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su definitivo pago y que en caso, de que no prospere la ejecución voluntaria, adicionalmente se calcule la indexación monetaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como fuere ordenado por el a quo.
Conforme a los anteriores razonamientos, quien suscribe, considera ajustado a derecho y a las actas que conforman el presente expediente, la condena fijada al ente demandado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cantidad de Bs. 12.599,09 a favor del ciudadano ANGEL FELIPE SOLORZANO SALAZAR y así queda establecido. Visto las consideraciones que preceden, se confirma la sentencia objeto de consulta obligatoria.
II
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 29 de junio de 2009, y que fuere objeto de la consulta obligatoria.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. De acuerdo con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación del presente fallo al Síndico Procurador Municipal del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada de la decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2009.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 09:30 a.m. Conste.-
La Secretaria
Abg. Yirali Quijada
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