REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2009-000520

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: ARENERA LOS COMPADRES, C.A. (ARCOMCA), sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27 de marzo de 1989, bajo el número 75, Tomo II.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ARMANDO PEREZ CARABALLO, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.130
PARTE DEMANDADANTE EN EL JUICIO PRINCIPAL: ORLANDO JOSÈ BOTAVAN FAJARDO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.967.173.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDANDA EN EL JUICIO PRINCIPAL CONTRA EL AUTO DICTADO POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SEDE EL TIGRE, DE FECHA 25 DE SEPTIEMBRE DE 2009.


En el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano ORLANDO JOSÉ BOTAVAN FAJARDO en contra de las empresas ARENERA LOS COMPADRES, C.A. (ARCOMCA), PDVSA PETRÓLEOS, S.A. y PDVSA , GAS, S.A, el Juzgado Sexto o de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de septiembre de 2009, dictó Auto mediante el cual niega la admisión del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte codemandada ARENERA LOS COMPADRES, C.A. (ARCOMCA) contra decisión de fecha 18 de septiembre de 2009 emitida por el referido Tribunal.

Ante la precedente decisión, la misma representación judicial propuso formal recurso de hecho mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2009. Por auto de este Tribunal Superior de fecha 1 de octubre de 2009, se estableció un lapso de cinco días hábiles para la consignación de copia certificada relativas al recurso interpuesto, fijando el lapso de ley correspondiente para el pronunciamiento respectivo.

Siendo la oportunidad legal para decidir conforme lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
I

El sentenciador de primera instancia negó la admisión del recurso de apelación anunciado por la parte codemandada contra la decisión contenida en pronunciamiento de fecha 18 de septiembre de 2009, que sostuvo lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:
“…de la revisión de la experticia complementaria del fallo, como lo señala la representación judicial del demandante, no se evidencia que se hayan considerado los 237 de Antigüedad condenados por el Tribunal a salario integral, el cual debía el experto extraer de los registros, recibos y libros contables de la demandada, cuya actividad no quedó reflejada en la experticia, pues de la misma sólo se evidencia un monto de Antigüedad de Bs. F. 26.288,45, sin poderse determinar del texto de la experticia, cuantos días de Antigüedad consideró el experto, ni a que salario, lo cual convierte en indeterminada la experticia, aunado al hecho que el experto debe dejar constancia en la experticia de las circunstancias del modo, tiempo y lugar, para la determinación del salario integral, es decir, debe explicar la forma cómo obtuvo los salario integrales que debía extraer de los registros contables, de lo cual no hay información al respecto. Por las razones expuestas, el tribunal considera procedente el reclamo formulado por la representación judicial del demandante, siendo las razones expuestas suficientes para declarar la nulidad de a experticia complementaria del fallo…omisis
Por cuanto la actividad impugnativa de la demandada esta relacionada a la forma de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación de la Antigüedad, cuyo monto es cuestionado por el tribunal, tomando en cuenta que se ha declarado la nulidad de la experticia precedentemente, resulta inoficioso para el tribunal proceder al pronunciamiento sobre los demás elementos impugnativos, pues en todo caso, el resultado sería la declaratoria de la nulidad de la experticia, la cual ya fue declarada por el tribunal…”.


El Tribunal a quo en fecha 25 de septiembre de 2009 niega el recurso de apelación oportunamente interpuesto contra la anterior decisión, fundamentado el referido pronunciamiento en “… apego a lo establecido en la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, que el recurso de apelación se ejerce contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia que acoja como estimación definitiva el monto determinado en la experticia complementaria del fallo que se hubiese ordenado practicar; y de lo determinado se admitirá apelación libremente. En el caso de marras, el tribunal aún no ha fijado conjuntamente con la experta contable designada, el quantum definitivo de experticia que se ordenó efectuar. Por lo tanto dicha experticia, aún no es parte integrante de la sentencia recaída en el presente asunto. De allí pues, que la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil codemandada ARENERA LOS COMPADRES, C.A.(ARCOMCA), resulta improcedente conforme a la normativa antes señalada …”.

A su vez, el recurrente de hecho considera que el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el caso analizado incurrió en varios errores judiciales de juzgamiento o de interpretación de la ley que, se materializan en primer termino al decretar en la decisión de fecha 18 de septiembre de 2009, la nulidad de la experticia consignada y la designación de un nuevo experto contable para fijar el monto definitivo con el Tribunal por cuanto “ …Una vez que tanto el apoderado del (sic) parte demandante como el apoderado de la empresa demandada presentaron sus respectivos ESCRITOS DE IMPUGNACIÓN de la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO … lo procedente legalmente era que ese Tribunal a quo de conformidad con la parte in fine del articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo… procediera a la designación de dos (2) expertos o peritos de su elección, para que los mismos procedieran a emitir sus comentarios y observaciones sobre la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO ordenada por el mismo órgano judicial…para que de ese modo, una vez efectuada la consignación del respectivo Informe Pericial, el Juez tenga la plena facultad de fijar el monto definitivo que va a ser condenado a pagar la parte demandada, pudiendo recurrir en apelación la parte que así lo considerara pertinente….” (Mayúsculas, destacado y subrayado del apoderado recurrente))
De igual manera y como segundo fundamento de la vía recursiva ejercida, invoca el apoderado de la sociedad codemandada que “…el Juez incurre en “ERROR JUDICIAL”, al atribuirle a la norma jurídica establecida en el Artículo 249 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, consecuencias jurídicas que no tiene, al declarar la NULIDAD DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO PRIMARIA y nombrar a una nueva experta contable para juntos proceder a fijar el monto definitivo de la misma…”. (Mayúsculas, destacado y subrayado del apoderado recurrente)
Así mismo, delata el apoderado recurrente que, ante la negativa de la apelación propuesta, el recurso de hecho se constituye como la única vía procesal correcta para proteger las garantías constitucionales que asisten a la empresa codemandada “…Dadas las evidentes violaciones al “ DERECHO A LA DEFENSA y AL DEBIDO PROCESO”… aunado a la calificación realizada por el Tribunal a quo relativa a la “IMPROCEDENCIA” del RECURSO DE APELACION ejercido por mi representada, lo cual evidenció la existencia de un FLAGRANTE QUEBRANTAMEINTO A LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES ANTES REFERIDAS …” .
Finalmente, sostiene el apoderado de la sociedad recurrente de hecho que, el juez a quo violó normas de orden público al considerar como improcedente la apelación interpuesta y negarse a oír la misma, con lo cual en la decisión de fecha 25 de septiembre del año en curso “… existe subversión del procedimiento legalmente establecido en el (sic) supuestos de la parte in fine del articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en violación del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 139 y 253 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela …”.

A los fines de emitir pronunciamiento en el presente recurso, el Tribunal observa:

De la revisión y análisis del pronunciamiento contenido en decisión de fecha 18 de septiembre del presente año (folios 67 al 69), contra la cual se ejerció el recurso de apelación negado por el tribunal de instancia, se constata que el juez de la causa ante los sendos reclamos ejercidos por las representaciones de las partes hoy en controversia, contra el dictamen pericial consignado en autos, sólo estimó la procedencia en derecho del ejercido por el demandante, declarando en consecuencia la nulidad de la experticia practicada y la designación de un nuevo experto contable para fijar conjuntamente con el referido auxiliar de justicia el monto definitivo de lo condenado a pagar, desestimando por ende ante tal motivación los argumentos del reclamo formulado por la sociedad hoy recurrente de hecho por resultar inoficiosos.

En este contexto, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone en su segundo aparte:

“… En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; peri si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente…”(Destacado del Tribunal).

Ahora bien, como se desprende de la normativa transcrita, ante el reclamo ejercido por alguna de las partes contra el dictamen de los expertos, la declaratoria de nulidad del Informe pericial ordenado como complemento del fallo, (decisión recurrida en apelación) resulta una actuación no prevista expresamente en la normativa in commento, en razón de lo cual si bien comparte plenamente esta instancia la motivación esgrimida por el Tribunal a quo al sostener que, el recurso de apelación solo procede en ambos efectos contra la decisión que fija definitivamente la estimación de lo condenado, que no es el caso que nos ocupa, este Tribunal Superior considera que la interposición del recurso de apelación en este iter, dado los vicios que se denuncian como vulneradores del orden publico procesal, permitiría sanear el proceso y determinar si tal decisión se ajusta la supuesto normativo previsto en el mencionado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.. Siendo ello así, esta Alzada revoca la decisión recurrida, siendo necesario reponer la causa, al estado que el señalado Juzgado de Sustanciación, oiga la apelación contra el pronunciamiento contenido en decisión de fecha 18 de septiembre de 2009 y así se deja establecido.
II

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso de Hecho ejercido por la representación judicial de la parte codemandada. ARENERA LOS COMPADRES, C.A. (ARCOMCA), contra el auto del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede El Tigre, de fecha 25 de septiembre de 2009. En consecuencia, se ORDENA al referido Juzgado, oír libremente la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte codemandada identificada ut supra contra la decisión proferida en fecha 18 de septiembre de de 2009 y emitida por el señalado Juzgado.
Publíquese. Regístrese. Agréguese a los autos. Particípese de la presente decisión al Tribunal de Origen a los fines procesales consiguientes. Una vez firme, archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil nueve ocho (2009).
La Juez,


Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,

Yiralys Quijada


En la misma fecha de hoy, siendo las 10:00 a.m. se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-


La Secretaria,

Yiralys Quijada